CSJ - 11001-02-03-000-2020-01040-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01040-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01040-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la salvaguarda que Angi Constanza Martínez Vallejo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, extensiva a los intervinientes en el expediente n° 2020 00008 00. ANTECEDENTES 1.- Directamente, la promotora reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por la Corporación convocada y, en consecuencia, se revoque la providencia de 28 de abril de 2020, dictada en el incidente de desacato que le adelantó a la Unidad para la Atención yExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
2 Reparación Integral a las Víctimas, para que en su lugar, se mantenga incólume la del a quo. 2.- Relató que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja concedió el amparo que le entabló a la citada entidad, y le ordenó a ésta que resolviera su solicitud de 8 de marzo de 2019, tendiente al reconocimiento de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado (23 en. 2020). Adujo que la demandada no acató completamente dicho
de 8 de marzo de 2019, tendiente al reconocimiento de la indemnización administrativa y la ayuda humanitaria, dada su condición de víctima de desplazamiento forzado (23 en. 2020). Adujo que la demandada no acató completamente dicho mandato, toda vez que no respondió de fondo el tópico relacionado con la «indemnización», por lo que le inició «incidente de desacato» en el que surtidas las etapas pertinentes, entre otras cosas, se declaró que el Director de Reparaciones, ni el Director General de la Unidad, cumplieron la orden superlativa y les impuso cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (22 abr.). Agregó que consultada tal determinación, el Tribunal cuestionado revocó la sanción impuesta (28 abr.), lo que estima irregular, «si analizamos la respuesta a mi segundo derecho de petición, enviado vía correo electrónico, el día 15 de noviembre de 2019, y radicado por la Unidad de Víctimas con fecha 04 de diciembre de 2019; no se menciona por ningún lado que, debido a la radicación de mis documentos en esa fecha, la Unidad de Víctimas procedería a dar respuesta en 120 días hábiles»; de modo que, «no entiendo cómo interpretóExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
3 eso el honorable Tribunal para justificar la conducta (…) de dicha entidad». Además señaló que desde que presentó su primera
3 eso el honorable Tribunal para justificar la conducta (…) de dicha entidad». Además señaló que desde que presentó su primera petición el 8 de marzo de 2019, han transcurrido 14 meses, por lo que es evidente que no se le ha brindado una «respeusta de fondo a su pedimento» r. De esta manera, no entiende que el Tribunal resolviera que la encartada «aún se encontraba en término para resolver si me asiste o no el derecho a la medida». 3.- La Secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió en medio magnético el «incidente de desacato» objeto de censura. El Tribunal Superior de Bucaramanga acotó, en cuanto a «la decisión emitida en grado jurisdiccional de consulta (…), me remito a sus fundamentos, contenidos en el auto que como prueba se adjuntó a la demanda de tutela, por considerarlos razonables, y por tanto suficiente soporte de defensa, salvo mejor criterio de esa colegiatura».
CONSIDERACIONES
1. Este mecanismo, por regla general, está concebido para preservar los privilegios esenciales de los ciudadanos, sin anteponerse a los cauces ordinarios previstos por el legislador, pues, no es lo ideal suplantarlos para revivir controversias culminadas, ni fases que se dejaron vencer en silencio; por lo mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
4 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el
mismo, es eficaz, preferente, sumario y residual (artículo 86Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
4 de la Constitución Política). En fin, su ejercicio requiere que el afectado no cuente con otros medios para conjurar la presunta transgresión o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar una lesión insalvable. En punto a la posibilidad de combatir por este remedio «fallos» emitidos en otros asuntos de igual naturaleza, la Corte en STC4314-2018 recordó que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epí logo del tr ámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva
que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechosExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
5 fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). De modo que, sólo «procederá» el estudio superlativo de otra causa análoga, incluido el «incidente de desacato» , en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por este excepcionalísima herramienta (CSJ STC7393-2018). Por otro lado, no olvida esta Sala que la doctrina de la Corte Constitucional , la cual parte de entender que son «inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T-254-14), ahora
Por otro lado, no olvida esta Sala que la doctrina de la Corte Constitucional , la cual parte de entender que son «inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T-254-14), ahora acepta que es factible examinar la que se perfila contra « la providencia que resuelve un incidente de desacato », siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i)La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
6 desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18) (destaca la Sala). De manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui generis «justicia» únicamente es posible repasar el decurso de otra «acción de tutela» cuando se evidencia la
de oficio. (CC. SU034-18) (destaca la Sala). De manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui generis «justicia» únicamente es posible repasar el decurso de otra «acción de tutela» cuando se evidencia la «falta de vinculación de litisconsorcio necesario» y la «indebida práctica de notificación personal» de los allí citados; fenómeno que ocurre igualmente con el conglomerado de actos que componen el «incidente de desacato», con la añadidura que también será sujeto de escrutinio el auto que desate el grado de consulta en este último. Los demás « proveídos» dictados dentro del desarrollo de los dos rituales que se acaban de comentar serán inobjetables en el escenario supralegal.
2. Desde esta perspectiva, la guarda invocada será denegada, tal y como pasa a verse.
En efecto, la interesada dirige su protesta contra el interlocutorio de 28 de abril de 2020, que revocó la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barranbermeja a Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparaciones de la Unidad y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, como Director General de la misma entidad; circunstancia que, no atañe a la «indebida integración del contradictorio» o «violación del derecho de defensa por ausencia de notificación ». Todo lo contrario, loExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
7 que se pretende es la variación de su sentido por estimar que
defensa por ausencia de notificación ». Todo lo contrario, loExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
7 que se pretende es la variación de su sentido por estimar que la autoridad encartada no obedeció por completo el veredicto de tutela de 23 de enero hogaño, aspiración, que a no dudarlo, desnaturaliza la finalidad de esta senda, « puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento» (reiterada en
STC1015-2018, STC4649-2018).
Ahora, bajo la perspectiva de los presupuestos establecidos por la «Corte Constituciona l» la suerte no es distinta, ya que aunque se cumplen con los contemplados en la «sentencia SU034-18» para descender al fondo de la queja de Martínez Vallejo, no se configura el defecto denunciado, dado que el proveído confutado es fruto de un análisis que no luce arbitrario ni caprichoso, sino que responde a una interpretación plausible de los medios de convicción aportados al «desacato» y a lo consagrado en el artículo 11 de la Resolución 01049 de 29 de marzo de 20191, que establece que una vez «se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artí culo 7, la Unidad para las
la Resolución 01049 de 29 de marzo de 20191, que establece que una vez «se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artí culo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un t érmino de ciento veinte (120) dí as hábiles para resolver de fondo la solicitud , al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida» (Negrillas fuera de texto original).
1 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
8 En efecto, luego de referir las normas que regulan el «incidente de desacato», el objetivo de este tipo de trámites y lo dispuesto en el «fallo de tutela» indicó que Desde esta perspectiva precísese que la orden impartida por el estrado cognoscente establece la obligación de la UARIV de resolver el derecho de petición izado por la tutelante, el cual versaba sobre dos puntos específicos, esto es, (i) la posibilidad de la actora de acceder a una indemnización administrativa; y (ii) sobre las ayudas humanitarias que le corresponden en su calidad de víctima del conflicto armado interno. En este orden de ideas, repárese que conforme se desprende de la arrimado al expediente, inclyendo el propio dicho de la accionante, a través de comunicación No. 20207205873541, la UARIV informó a la señora ANGIE CONSTANZA que luego de
la arrimado al expediente, inclyendo el propio dicho de la accionante, a través de comunicación No. 20207205873541, la UARIV informó a la señora ANGIE CONSTANZA que luego de realizar el proceso de identificación de carencias, se estableció la asignación de ayudas humanitarias, en el componente de alojamiento. En lo que atañe a la indemnización administrativa, le informó que la entidad aún en término para resolver sobre el punto en cuestión, pues aún no han trascurrido los 120 días hábiles otorgados por la ley 1448 de 2011 al respecto. A continuación precisó En tal medida, si bien el Juzgado instructor consideró que los 120 días a que alude la Unidad deben contarse desde el 08 de marzo de 2019, lo cierto es que conforme lo acreditó la accionante, la tutelante sólo radicó los documentos exigidos para tal propósito el 04 de diciembre de 2019, sin que que de los mismos se desprenda una situación extraordinaria que exija que su caso sea priorizado, por lo que deberá seguir la ruta general establecida.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
9 Así, es claro que el término para resolver se debe contar desde el momento en que la accionante radicó la documentación exigida, pues de lo contrario, se estaría imponiendo una carga desproporcionada a la UARIV y, en síntesis, estaría conminándose a la entidad a priorizar al caso de la tutelante, sin que ésta cumpla con los requisitos para tal próposito.
desproporcionada a la UARIV y, en síntesis, estaría conminándose a la entidad a priorizar al caso de la tutelante, sin que ésta cumpla con los requisitos para tal próposito. En síntesis, para la Sala es claro que se cumplió con el cometido constitucional impuesto, para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas resolvió sobre la procedencia de las ayudas humanitarias, así como sobre la reparación administrativa, indicandole para tal propósito que aún se encontraba en término para resolver. Lo que antecede conduce a revocar las sanciones impuestas a los funcionarios querellados, (…). Sin que los motivos de discrepancia frente a esa determinación se erijan en razones para tildarla de « vía de hecho», y menos para acudir a un nuevo ruego para reprocharla, ya que como lo ha reiterado esta Corte (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa
ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
10 00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, reiterada en STC10771-2018). 3.- Por consiguiente, como no se presentan ninguno de los requisitos que habilitarían la injerencia de este excepcional instrumento, no se accederá al ruego instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, NIEGA el resguardo referenciado. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta sentencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPOExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01040-00
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