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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01042-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01042-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Ana Elena Monsalvo Herrera, frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS CoV-21 y, el ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A. a la quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentadas por las autoridades convocadas. 1 Así denominado, oficialmente, por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adelanta el proceso ejecutivo con radicación 201900292-00, promovido por Bancolombia S.A. contra la peticionaria. En desarrollo de esa actuación, la demandada acreditó el pago de la obligación objeto del compulsivo, solicitando la respectiva terminación.

peticionaria. En desarrollo de esa actuación, la demandada acreditó el pago de la obligación objeto del compulsivo, solicitando la respectiva terminación. El 27 de febrero de 2020, la sede judicial accedió a lo pedido y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente practicadas, ordenando librar las comunicaciones de rigor. 2.2. En atención a las directrices emanadas de la Presidencia de la República, en razón de la pandemia provocada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo, PCSJA2011526 de 22 marzo, PCSJA20-11532 de 11 de abril y PCSJA20-11549 de 7 de mayo, todos de 2020, suspendiendo los términos judiciales, con excepción de ciertos asuntos, donde están comprometidos los derechos de menores de edad, personas privadas de la libertad, en situación de discapacidad o de la tercera edad y las garantías superlativas de cualquier ciudadano. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 Sin embargo, destaca la gestora, la colegiatura accionada, dejó sentada la obligación de los servidores públicos de trabajar en casa “(…) mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”.

accionada, dejó sentada la obligación de los servidores públicos de trabajar en casa “(…) mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. Basada en lo anterior, el 13 de abril de 2020, elevó memorial a la dirección de correo electrónico institucional de la célula judicial accionada, con miras a obtener los oficios de cancelación aludidos, bien a su e-mail personal o, directamente, al de la entidad financiera donde tiene sus ahorros. Por otro lado, requirió “(…) la devolución (…) de los depósitos judiciales que se encuentren constituidos, librándose las órdenes de pago respectivas (…)”. A la fecha de presentación de esta queja -5 de mayo de 2020-, no había recibido respuesta. Para la impulsora, “(…) [l] a permanencia de las medidas cautelares soportadas en una obligación ahora inexiste [nte], limitan el derecho a disponer de mi patrimonio e impactan mi economía al punto de comprometer mi mínimo vital y móvil,  más aún, en las circunstancias adversas de orden social y económico [d]el país (…)”. Adicionalmente, el embargo indefinido de los fondos de su cuenta bancaria, según sostiene, afecta su bienestar y el de su familia, por cuanto “(…) no dispon [e] de los recursos necesarios para asegurar el cumplimiento de (…) compromisos, así como el sostenimiento de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 [su] familia. Más aún cuando [es] madre cabeza de familia de tres hijos y el embargo [pesa sobre sus] ingresos laborales (…)”.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 [su] familia. Más aún cuando [es] madre cabeza de familia de tres hijos y el embargo [pesa sobre sus] ingresos laborales (…)”.

3. Solicita, por tanto, ordenar al juez criticado, resolver sus súplicas, utilizando los mecanismos tecnológicos habilitados para tal efecto. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, corroboró la información consignada en el escrito genitor y afirmó haber elaborado “(…) las comunicaciones de levantamiento de medidas cautelares (…) las cuales fueron puestas a disposición de la parte interesada para su correspondiente retiro y diligenciamiento desde el día nueve (9) de marzo de la presente anualidad y, hasta el momento en que se produjo el cierre de las sedes judiciales (16 de marzo de 2019), con ocasión del estado de emergencia nacional, la accionante no acudió a la sede judicial a retirar dichos oficios (…)” Para concluir, recordó la medida de suspensión de términos dispuesta por la corporación accionada y la imposibilidad de desconocerla, en especial, cuando la situación ahora criticada, obedece, en últimas, “(…) a la propia inactividad de la demandada (…)”.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00

2. CONSIDERACIONES

propia inactividad de la demandada (…)”.

2. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00

2. CONSIDERACIONES

1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa.

Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional. 1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del

judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”. 1.2. Como quiera que las reclamaciones de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho accionado, no hay lugar a establecer el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.

2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 20202, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “ Coronavirus”. Entre las medidas adoptadas, dispuso la implementación de un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 20203, el cual se mantiene hasta la fecha4.

Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, estableció la necesidad de

obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 20203, el cual se mantiene hasta la fecha4. Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, estableció la necesidad de 2 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”. 3 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 4 Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19 (…)”

de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19 (…)”

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 “(…) [G] arantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.5 En esa dirección, ordenó “(…) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto 6 velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo hogaño; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias

marzo hogaño; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio 7; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. 5 Artículo 2 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. 6 Se refiere a “(…) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas (…)”. Artículo 1º del Decreto 491 de 2020. 7 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de internación (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de cautelas personales, consistentes en detención preventiva en establecimiento

legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de internación (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de cautelas personales, consistentes en detención preventiva en establecimiento carcelario; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión8. En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 9, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las Comisarías10. Desde el punto de vista sustancial, las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia sanitaria 11 y se introdujeron, para la reorganización empresarial, causales derivadas de la emergencia sanitaria, tales como la 8 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, complementado por los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020.

9 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 10 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 11 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 posibilidad de efectuar pagos en favor de pequeños acreedores en el proceso concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las compañías12. Igualmente, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría un mes después del levantamiento de la suspensión,

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría un mes después del levantamiento de la suspensión, contado a partir del día siguiente a la respectiva decisión13.

3. Desde el punto de vista procesal, la precitada entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo pasado, autorizó el impulso de los decursos en las

siguientes materias: 3.1. Penal 3.1.1. Función de control de garantías: a. Asuntos con persona privada de la libertad: 12 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 13 Decreto de 15 de abril de 2020. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 Audiencias presenciales concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento y peticiones de libertad, las cuales deberán adelantarse de manera virtual. b. Asuntos con o sin persona detenida, exclusivamente, a través de videoconferencia: Control de legalidad posterior; solicitudes de orden de captura; autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos; declaratoria de persona ausente; y, peticiones de suspensión del poder dispositivo. 3.1.2. Función de conocimiento: a. Procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias puedan llevarse a cabo por vía electrónica.

suspensión del poder dispositivo. 3.1.2. Función de conocimiento: a. Procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias puedan llevarse a cabo por vía electrónica. b. Juicios de Ley 906 de 2004 en etapa de emisión de sentencia o posterior a ella y aquellos de Ley 600 de 2000, donde haya concluido el periodo probatorio; causas con acción penal próxima a prescribir; solicitud de preclusión por muerte del procesado; trámites a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que impliquen libertad inmediata e investigaciones adelantadas 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 por la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporación. c. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia. 3.1.3. Ejecución de la pena o medida de seguridad: a. Atenderán, mediante teletrabajo, solicitudes de libertad por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión. b. En la jurisdicción de responsabilidad penal para adolescentes, se continuará con el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente, de conformidad con los artículos 178 y 187 de la

psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente, de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, notificando la respectiva decisión en la forma señalada. 3.2. Civil a. Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia. b. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 c. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas ellas, deberán emitirse y notificarse, mediante el uso de las tecnologías. 3.3. Familia a. Procesos de adopción, medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. b. Restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, orden y autorización de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos, trámites que deberán solventarse por canales virtuales. c. La continuidad del trámite de los decursos de adopción, los cuales, en principio, en razón de las medidas dictadas por el Gobierno Nacional, se dejaron a cargo de los

que deberán solventarse por canales virtuales. c. La continuidad del trámite de los decursos de adopción, los cuales, en principio, en razón de las medidas dictadas por el Gobierno Nacional, se dejaron a cargo de los procuradores judiciales ante la omisión en la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuestión subsanada a petición de esta Sala y, por lo cual volvieron a manos de los jueces de la República14. 14 Numeral 8.1 del artículo 8 del Acuerdo PCSJA20-11549 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 3.4. Laboral a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. b. Solicitudes de persona en condición de discapacidad. c. Todos los procesos escriturales, entre ellos, el de fuero sindical en segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez, incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios (art. 141 de la ley 100 de 1993), y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales. Las actuaciones se realizarán de manera virtual, siempre que se haya adelantado la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. 3.5. Disciplinaria Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo y los conflictos de

el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. 3.5. Disciplinaria Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo y los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 3.6. Contencioso administrativo a. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00

Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Las decisiones de que tratan los dos últimos literales, se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.

4. En materia de títulos judiciales, además de las disposiciones referidas al desembolso de aquellos consignados por concepto de alimentos15, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular 17 de 29 de abril de 2020, para posibilitar la entrega de tales dineros a sus beneficiarios, dada la “(…) [I] mportancia que reviste (…) la reactivación de los pagos ordenados de depósitos judiciales, así como la (…) de las demás actuaciones relacionadas con los depósitos en la medida en que se va levantando la suspensión de los términos en el resto de los procesos judiciales y la necesidad de flexibilizar ciertas formalidades establecidas en los instrumentos que regulan [estas] operaciones. (…)”.

En esa dirección, ordenó: “(…) A partir de la fecha de publicación de la presente circular y hasta el 30 de mayo de 2020, se adoptan las siguientes medidas

formalidades establecidas en los instrumentos que regulan [estas] operaciones. (…)”. En esa dirección, ordenó: “(…) A partir de la fecha de publicación de la presente circular y hasta el 30 de mayo de 2020, se adoptan las siguientes medidas que se aplicarán para cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos de todas las especialidades y jurisdicciones y en la medida en que los términos vayan siendo levantados (…)” “(…) Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos judiciales de todas 15 Acuerdo PCSJA20-11546 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 las especialidades y jurisdicciones se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario por parte de los administradores de las cuentas judiciales (Juez y Secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) en el horario hábil de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial. “Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos cuando corresponda, pueden hacer uso de la nueva funcionalidad “pago con abono a cuenta” disponible en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y así

pueden hacer uso de la nueva funcionalidad “pago con abono a cuenta” disponible en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y así haya solicitado el pago de su depósito. “Para el caso de depósitos judiciales a partir de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la autorización de pago en el portal web transaccional, deberá confirmarse el pago por uno de los respectivos titulares de la cuenta judicial haciendo uso del módulo “Pregúntame” del Portal Web Transaccional. “La confirmación debe incluir el número de depósito judicial, valor autorizado a pagar, número de proceso judicial si corresponde, fecha de autorización y nombre completo e identificación del beneficiario. “Para los despachos judiciales que no están habilitados en el Portal Web Transaccional, la confirmación de los pagos desde 15 SMLMV, serán suficientes para que el Banco Agrario realice los pagos de cualquier concepto de depósitos judiciales, a la persona autorizada en el portal, SIN exigir formato físico, título materializado, documento o validación adicional por parte del juzgado, siempre que esté plenamente identificada la persona beneficiaria del pago en el portal web transaccional, según presentación del(os) documento(s) de identificación del beneficiario que se exigirá por el Banco al momento de realizar el pago, según el tipo de persona (natural o jurídica) (…)”

5. El acceso a la administración de justicia, es un

beneficiario que se exigirá por el Banco al momento de realizar el pago, según el tipo de persona (natural o jurídica) (…)”

5. El acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 ciudadanos, con el fin de “(…) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)”16. En palabras de la Corte Constitucional, “(…) El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos:  Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con

ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.  Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos (…)”.17 En algunos eventos, esta prerrogativa cobra mayor relevancia e impone su efectividad, aun en condiciones extraordinarias, como las ocasionadas, verbi gratia, por una pandemia mundial, claro está, a través del uso de

relevancia e impone su efectividad, aun en condiciones extraordinarias, como las ocasionadas, verbi gratia, por una pandemia mundial, claro está, a través del uso de 16 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996. 17 Sentencia T-799 de 2011, 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01042-00 mecanismos que protejan suficientemente la vida, salud e integridad personal de los servidores encargados de proveerla.

6. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se advierte la prosperidad de la salvaguarda, por las razones que pasan a explicarse.

El ruego de la reclamante está encaminado a lograr (i) la emisión y entrega, directa o por intermedio suyo, de los oficios de cancelación de embargo dirigidos al banco BBVA S.A., entidad en donde tiene su cuenta de ahorros, conforme se or

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