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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01043-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01043-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01043-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Tammer Portocarrero Enríquez contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Santa Marta, la que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , así como los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «Defensa Material», a la «Defensa Técnica» y alRad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso penal donde resultó condenado junto con Alexander Giraldo Santa, Anuar José

González González y Danfi González Iguarán, como

conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso penal donde resultó condenado junto con Alexander Giraldo Santa, Anuar José González González y Danfi González Iguarán, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «declar [e] la Nulidad de las actuaciones procesales y de la Sentencia condenatoria emitida » en la citada actuación, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, «rehacer la actuación procesal»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que debido a unas interceptaciones telefónicas, y sin ningún otro soporte probatorio, fue vinculado a la investigación que dio origen a las pesquisas referidas en líneas precedentes, por lo que en virtud de orden judicial fue capturado el 25 de noviembre de 2008 por la «Fiscalía 3

UNAIM de Bogotá»; sin embargo, en abril de 2011 fue extraditado a los Estados Unidos de América. Asevera que el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mentada

extraditado a los Estados Unidos de América. Asevera que el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mentada 1 De acuerdo con la demanda de tutela del expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 ciudad, quien, dice, nunca se preocupó por garantizarle el derecho al debido proceso, pues mientras estuvo en Colombia, si bien solicitó su traslado a las audiencias preliminares, nunca fue llevado a las mismas por parte del INPEC, por lo cual el Despacho realizó dichas actuaciones sin su presencia, y por si fuera poco, aunque le fue nombrado un defensor de oficio luego de la extradición, éste no ejerció una real y efectiva protección de sus prerrogativas dentro del juicio, ya que no apeló la sentencia condenatoria, y por ende, renunció al recurso extraordinario de casación, del cual sí hicieron uso los demás procesados; de ahí que, asegura, no tuvo defensa técnica. Señala que la aludida providencia fue adoptada el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa misma urbe , a quien le fue remitido el expediente para fallo, autoridad que tampoco le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos en la audiencia pública de juzgamiento, como era ser

le fue remitido el expediente para fallo, autoridad que tampoco le dio la oportunidad de hacer valer sus derechos en la audiencia pública de juzgamiento, como era ser interrogado, allanarse a los cargos por los cuales fue acusado para acceder al beneficio de rebaja de pena, y, apelar la condena que le fue impuesta, ya que no intentó ubicarlo y hacerlo participe de manera virtual, pese a conocer que fue extraditado. Finalmente refiere, que tuvo conocimiento de la citada decisión tan solo cinco (5) meses después de haber regresado al país, cuando fue nuevamente capturado en el aeropuerto El Dorado de esta capital, esto es, en el mes de 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 agosto de 2017, por lo que a la fecha no sabe qué autoridad está vigilando su pena y tampoco tiene copia de la aludida actuación2.

3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa3.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Ponente de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al interior del juicio penal objeto de censura, luego de compendiar las actuaciones que desplegó con ocasión del citado asunto, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que el accionante no atacó el fallo

compendiar las actuaciones que desplegó con ocasión del citado asunto, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que el accionante no atacó el fallo condenatorio a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación, amén que lo resuelto se ajusta al ordenamiento jurídico4. b. La titular del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de referirse a las actuaciones que ha realizado en relación con la vigilancia de la pena del actor, dijo abstenerse de pronunciarse sobre lo pretendido por éste, comoquiera que no tiene injerencia alguna en las actuaciones criticadas5. 2 Ejusdem.3 De acuerdo con el expediente.4 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.5 Ibídem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 c. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderado judicial, luego hacer una breve reseña de las funciones que cumple esa entidad, pidió ser desvinculado del presente trámite, toda vez que el tutelante no eleva ninguna queja en su contra6. d. El Magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte dentro de la causa penal criticada, se opuso al éxito del amparo rogado, con fundamento en que «no satisface los principios de inmediatez que rigen este mecanismo de protección de los derechos fundamentales,

la Sala de Casación Penal de la Corte dentro de la causa penal criticada, se opuso al éxito del amparo rogado, con fundamento en que «no satisface los principios de inmediatez que rigen este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, toda vez que, por un lado, ella se promovió cerca de 1 año después de que se dictara el fallo de casación -5 de junio de 2019-; y por otro, el actor admite que, después de cumplir su pena en Estados Unidos, fue recapturado en agosto de 2017 con ocasión del proceso que se le adelantaba en Colombia, misma época para la cual, por virtud de una nulidad declarada por el Tribunal, se repitió el proceso de notificaciones de la sentencia de primera instancia, lo que le habría permitido invocar la invalidación de la actuación», amén que «el accionante no intentó el recurso de apelación y, mucho menos, el de casación». Agregó, que el silencio del procesado «muestra su conformidad con lo actuado y, descarta algún compromiso de la Sala de Casación Penal en la presunta afectación de las garantías esenciales del peticionario –defecto procedimental-, máxime cuando la Corte, en ejercicio de su facultad oficiosa, advirtió la violación del principio de legalidad de la pena en relación con la sanción de multa impuesta al demandante, procediendo a corregir tal falencia»7. 6 Cfr.7 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00

impuesta al demandante, procediendo a corregir tal falencia»7. 6 Cfr.7 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Tammer Portocarrero Enríquez es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se

protección constitucional rogada por el señor Tammer Portocarrero Enríquez es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última decisión de fondo tomada dentro la proceso penal que éste pide anular, esto es, la providencia 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió el recurso extraordinario de casación propuesto por los defensores de Alexander Giraldo Santa y Anuar José González González contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta8, que confirmó la sentencia emitida el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó, junto con el aquí interesado y Danfi González Iguarán, como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados9, data del 5 de junio de 2019 10 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 23 de abril del presente año 11 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,

Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 8 Que casó parcialmente la decisión confutada, y particularmente en el caso del actor, de oficio, pese a no ser recurrente, en el sentido de fijar la pena de multa en 2.400 s.m.l.m.v. 9 Al accionante a las penas de 20 años de prisión y 50.600 s.m.l.m.v. de multa y los restantes a 18 años de prisión y 50.200 s.m.l.m.v. de multa. Además, a todos se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción privativa de la libertad10 Consultar en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/tag/sp1964201954151/11 De acuerdo con el expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 Se establece, entonces, que la pretensión frente a las reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 18

reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 18 días, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el

fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020).

3. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues

circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020).

3. Ahora, aun soslayando el aludido requisito, tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, una vez tuvo conocimiento del fallo condenatorio en su contra, esto es, en el mes de agosto de 2017, cuando fue capturado nuevamente en virtud de tal decisión, según el mismo lo afirma en el escrito de tutela, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para alcanzar lo que hoy pretende por esta vía, como era solicitar la nulidad de lo actuado a voces de las causales previstas en los numerales 2° 12 y 3°13 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 14, máxime cuando para ese momento aún no se había resuelto la alzada propuesta por los demás enjuiciados, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada 12 Que reza: “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”13 Que alude a: “La violación del derecho a la defensa.”14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00 le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para ello, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para ello, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no

grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020). 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00

4. Con todo, cabe acotar, que pese a que el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el órgano de cierre de la especialidad penal realizó de manera oficiosa un control constitucional y legal de las sentencias de primera y segunda instancia, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en el proceso, tarea que tuvo como resultado, en el caso del actor, únicamente, la reducción de la pena de multa, circunstancia que por sí sola descarta la vulneración alegada.

5. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01043-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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