CSJ - 11001-02-03-000-2020-01044-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01044-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01044-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Mario Benjumea Izasa, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería y Edison Manuel Escobar Flórez, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por Edison Manuel Escobar Flórez contra el actor y Astrid Mestra Martínez, radicado 2016-00005-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por los acusados en el referido pleito.Radicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: El litigio de marras recae sobre el predio denominado «Toronto, Pisingos 2 Parcela 53» , que comprende los identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 148fáctica: El litigio de marras recae sobre el predio denominado «Toronto, Pisingos 2 Parcela 53» , que comprende los identificados con folios de matrículas inmobiliarias nos. 14813740, 148-46094 y 148-53640, trámite en el que el accionante presentó su oposición. Adujo para el efecto que el fundo reconocido con « matrícula inmobiliaria n° 14846094» no hace parte de la «reclamación presentada».
Aduce el quejoso que en la inspección judicial practicada quedó plenamente evidenciado que su propiedad no integra la heredad reclamada. Sin embargo, la célula judicial recriminada agotó la etapa probatoria y remitió las diligencias al superior para dictar el correspondiente fallo. Sostiene que presentó ante la colegiatura encartada incidente de nulidad pretendiendo « se excluya el predio de [su] propiedad de la solicitud», petición negada el 18 de febrero de 2020, proveído que recurrió en reposición. Dicho recurso fue desatado desfavorablemente el 6 de marzo de los corrientes. Afirma que en dichas determinaciones el colegiado convocado incurrió en vía de hecho, ya que las mismas carecen de motivación. Asevera que se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto esperar la definición de su situación en la sentencia implica la posibilidad de perder su terreno.
carecen de motivación. Asevera que se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto esperar la definición de su situación en la sentencia implica la posibilidad de perder su terreno. Asimismo, refiere que no puede realizar ningún negocioRadicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 3 respecto de su propiedad circunstancia que afecta gravemente sus intereses.
3. Pide, en consecuencia, de manera principal, que se ordene la exclusión de su predio del trámite de «restitución de tierras». Subsidiariamente, que se tenga en cuenta que su inmueble no hace parte de los reclamados por los solicitantes o, se declare la nulidad de todo el proceso, remitiendo las diligencias al juez reprochado para que disponga la correspondiente «exclusión».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El tribunal cuestionado se remitió a los argumentos expuestos en los proveídos criticados. Sostuvo que en la sentencia definirá lo concerniente a la procedencia o no de la restitución y todo lo atinente al predio objeto de queja constitucional.
2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas–UAEGRTDreclamaron su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural instó la «desvinculación» de esa cartera, por cuanto sus funciones están definidas en el
presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural instó la «desvinculación» de esa cartera, por cuanto sus funciones están definidas en el Decreto 1985 de 2013.
4. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín estimó que la protección resulta procedente, ya que se debe resolver lo atinente alRadicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 4 levantamiento de las medidas cautelares que afectan el predio del gestor sin que tenga que esperar a que se dicte la correspondiente sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: “(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los
reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).Radicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 5
2. El promotor del amparo accionó en búsqueda de la exclusión del bien de su propiedad del trámite de restitución de tierras promovido por Edison Manuel Escobar Flórez y, la revocatoria del auto de 6 de marzo de 2020, ratificatorio del emitido el 18 de febrero anterior, donde la colegiatura querellada negó la nulidad por él reclamada.
revocatoria del auto de 6 de marzo de 2020, ratificatorio del emitido el 18 de febrero anterior, donde la colegiatura querellada negó la nulidad por él reclamada.
3. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que tal como lo indica el censor el proceso se encuentra en curso ante el tribunal cuestionado estando pendiente el proferimiento del veredicto correspondiente que defina lo atinente a la restitución o no del predio reclamado, oportunidad en la que el colegiado querellado deberá resolver lo concerniente a la nulidad propuesta por el actor, misma que está soportada en la indebida identificación del fundo, así como desatar la oposición por él promovida y, de ser el caso, lo referente al reconocimiento de segundo ocupante y el otorgamiento o no de la compensación a que hubiere lugar. 3.1. Significa lo anotado, que el reclamante pretende utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa, lo que torna su reclamo improcedente, por ausencia de subsidiaridad, en la medida que la «exclusión» o no del bien objeto de debate de la consecuente restitución, es un asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional, arrogándose competencias que no le incumben, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede propender por el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial.
competencias que no le incumben, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede propender por el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. Al efecto, esta Sala recordó que:Radicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 6
«(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018 y en CSJ STC2547-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 201900193-01). Y, sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho
del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).
4. Con todo, y en aras de discusión destaca la Sala que el pronunciamiento de 6 de marzo de 2020, donde se ratificó el de 18 de febrero anterior, mediante el que se denegó la nulidad invocada por el gestor, no se observa que la postura allí asumida sea arbitraria ni antojadiza. Por el contrario, la argumentación al efecto expuesta por la colegiatura reprochada se acompasa con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, pues es en la sentencia que al efecto se profiera se han de resolver todos los asuntos relativos al predio a restituir o no. Así las cosas, corresponde al tribunal al momento deRadicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 7 dictar la providencia que ponga fin al asunto, identificar plenamente el predio objeto de la acción y de ser el caso decretar la prosperidad de la oposición.
7 dictar la providencia que ponga fin al asunto, identificar plenamente el predio objeto de la acción y de ser el caso decretar la prosperidad de la oposición.
5. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 reiterada en CSJ STC2764-2019, Mar. 6 de 2019, rad. 2018-02813-01 ); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 0002201). Del mismo modo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido
un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada,Radicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 8 entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00
2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y en CSJ STC6791-2019, May. 30 de 2019, rad. 201900123-01).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº.11001-02-03-000-2020-01044-00 9