CSJ - 11001-02-03-000-2020-01046-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01046-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Víctor Julián Zúñiga Vanegas frente al Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación y Asonal Judicial, con ocasión de las medidas adoptadas para atender la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al trabajo, mínimo vital y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 administración de justicia, entre otras, presuntamente violentadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que con ocasión de la pandemia generada por el virus denominado “ Covid19”, el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, desplegaron acciones para evitar su expansión, tanto en el territorio patrio como en los juzgados del país.
Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “aislamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de sedes y despachos judiciales con
territorio patrio como en los juzgados del país. Entre las disposiciones adoptadas, afirma, se decretó el “aislamiento” obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de sedes y despachos judiciales con la respectiva suspensión de términos de los decursos, a partir del 16 de marzo de 2020. El tutelante sostiene que el artículo 103 del Código General del Proceso “ ordenó” la implementación “(…) del expediente digital y la justicia en línea, a partir de la vigencia de esa norma (…)”; empero, hasta el momento, ello no se ha cumplido. Comenta que “(…) las excepciones a la suspensión de los términos en materia civil, son totalmente ineficaces y atentatorios del desarrollo (…)” de su profesión de abogado litigante e impiden que se realice, efectivamente, “ la entrega 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 de los depósitos judiciales”, concernientes al pago de cuotas alimentarias. Para el suplicante, las medidas adoptadas en el marco del “Estado de Emergencia” repercuten, directamente, en sus garantías superlativas, pues al estar limitado en el ejercicio de su profesión, no ha podido obtener los recursos para el “(…) pago de arriendo y servicios públicos, y sufragar [su] alimentación y la de [su] familia (…)”.
2. Solicita, en concreto, ordenar:
obtener los recursos para el “(…) pago de arriendo y servicios públicos, y sufragar [su] alimentación y la de [su] familia (…)”.
2. Solicita, en concreto, ordenar: “(…) i) Al Consejo Superior de la Judicatura (…) expedir un acto administrativo (…), reanudando las (…) actuaciones (…), en la jurisdicción civil y familia, las cuales para su práctica jurídica, no gener [en] exposición alguna al contagio del COVID-19; así como, implementar de manera inmediata (…), el expediente digital, y anticipar las vacaciones colectivas de la rama judicial programadas para el mes de diciembre de 2020 (…), ampli[ando] la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos (…); ii) Al Ministerio de Justicia y del Derecho, que de forma inmediata y atendiendo la emergencia sanitaria y económica por la que cruza el país, designe un rubro o presupuesto, con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital; y iii) A la Procuraduría General de la Nación para que investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 1, declaró el Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, desde dicha calenda, para afrontar la expansión mundial del virus “Covid19”.
Entre las medidas adoptadas, se dispuso la implementación de un aislamiento preventivo para todos los habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020 2, el cual se mantiene hasta la fecha3. Lo anterior, implicó la paralización de ciertas actividades comerciales en el territorio, afectándose a las empresas, trabajadores y a quienes, de manera independiente, obtenían ingresos para su subsistencia. Por tal motivo, de forma progresiva, se ordenaron medidas tendientes a brindar ayudas a la población más vulnerable que incluyeron las siguientes: 1 “(…) Artículo 1°. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo (…)”.
legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo (…)”. 2 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 3 Decreto 593 de 24 de abril de2020 “(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19 (…)”
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 a. Entregas monetarias adicionales para los beneficiarios de los programas de “familias en acción”, “protección social al adulto mayor” y “ jóvenes en acción”, estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos4.
b. Transferencias de dineros a través del plan denominado “ ingreso solidario ”, para quienes (i) no estén
estando a cargo del Departamento Nacional de Planeación, previa determinación de los hogares favorecidos4.
b. Transferencias de dineros a través del plan denominado “ ingreso solidario ”, para quienes (i) no estén incluidos en los precitados mecanismos de ayuda; (ii) se encuentren registrados en el Sisben; y (iii) se hallen en situación de vulnerabilidad económica5. c. Suministro de “ alimentación escolar en casa ” para niños, niñas y adolescentes vinculados a centros educativos oficiales6. d. Aportes para trabajadores cesantes que hayan realizado cotizaciones a una Caja de Compensación durante un (1) año anterior de manera continua, discontinuos por cinco (5) años, para lo cual el interesado deberá diligenciar el respectivo formulario7. e. Pago diferido por treinta y seis (36) meses para acueducto, alcantarillado y aseo, durante los períodos de la emergencia, en beneficio de los estratos 1 y 2 8 e, 4 Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. 5 Decreto 518 de 4 de abril de 2020. 6 Decretos 470 de 24 de marzo de 2020 y 533 de 9 de abril de 2020 7 Decreto 488 de 27 de marzo de 2020. 8 Decreto 528 de 7 de abril de 2020. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 igualmente, subsidios para la cancelación de tales servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 igualmente, subsidios para la cancelación de tales servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2; y cuarenta por ciento (40%) para el estrato 39. f. En cuanto al suministro de energía eléctrica y gas, se aplazó por treinta y seis meses (36), la cancelación del consumo en favor de los estratos 1 y 210. g.Alivios y planes para quienes incurran en mora frente a servicios de televisión, internet y telefonía móvil11. h.Cotización a pensión del 3% de lo devengado para los períodos de mayo y junio de 202012.
- Aplazamiento del reajuste del canon de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020, suspensión de desalojos con fundamento en dichos contratos y, en caso de no lograrse acuerdos para la solución de los instalamentos atrasados, la exclusión de intereses de mora y, además, prórroga del contrato hasta la enunciada calenda cuando ocurra el vencimiento del mismo13. 9 Decreto 580 de 15 de abril de 2020. 10 Decreto 517 de 4 de abril de 20120 11 Decreto 555 de 15 de abril de 2020. 12 Decreto 558 de 15 de abril de 2020. 13 Decreto 579 de 15 de abril de 2020.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00
3. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se
13 Decreto 579 de 15 de abril de 2020. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00
3. Proyectadas al caso las anteriores premisas, se destaca, el gestor en la demanda de amparo manifestó que no ha podido obtener los recursos para el “(…) pago de arriendo y servicios públicos, y sufragar [su] alimentación y la de [su] familia (…)”, así como para el cumplimiento de “obligaciones adquiridas”.
Bajo ese horizonte, habiéndose implementado (i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; (iv) subsidios en favor del estrato 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; y (v) modificación del porcentaje para la cotización a pensión, nada le impedía al petente, previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar tales beneficios, si lo pretendido también era la obtención de tales ayudas. En consecuencia, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no ha adelantado ninguna gestión para acceder, junto con su familia, a los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga económica de quienes, como él, según sostiene, se encuentran en situación de vulnerabilidad.
familia, a los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga económica de quienes, como él, según sostiene, se encuentran en situación de vulnerabilidad. Agréguese, el censor cuenta con la opción de negociar el pago de los cánones de arrendamiento y, de cualquier 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 manera, con la garantía de no ser desalojado de la vivienda donde habita hasta el 30 de junio de 2020. Ahora, tocante con la imposibilidad del accionante de conseguir ingresos, desempeñándose como abogado litigante, ante el cierre de los estrados judiciales, tampoco halla acreditado el citado presupuesto, pues no se avista actividad suya orientada a provocar un pronunciamiento de los accionados, concretamente, del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los beneficios particulares que, reclama, deben brindársele por virtud de la calidad profesional aquí enarbolada.
4. Con todo, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
En el contexto de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten
(i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y hábeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 prestación del servicio 14; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. En materia penal, desde el 22 marzo de 2020, se permitió la realización de a udiencias concentradas para (i) legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención (ii) prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad; y (iii) libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se dispuso que los jueces de ejecución de penas atendieran las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión15. En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 16, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia17.
En asuntos de familia, se ordenó la tramitación de las demandas de adopción y las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar 16, así como la prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia17. Desde el punto de vista sustancial, las donaciones fueron despojadas de autorizaciones, siempre que estén destinadas a mitigar la emergencia sanitaria 18 y se 14 Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y A cuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 15 Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020. 16 Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020. 17 Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. 18 Decreto 545 de 15 de abril de 2020 (…) Articulo 1. Suspensión de las disposiciones del inciso primero del artículo 1458 del Código Civil. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se requerirá de la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 introdujeron, para la reorganización empresarial, causales derivadas de la emergencia sanitaria, tales como la posibilidad de efectuar pagos en favor de pequeños acreedores en el proceso concursal, el salvamento de sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las empresas19. Asimismo, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos
sociedades en liquidación inminente y acciones tendientes a reactivar y recuperar las empresas19. Asimismo, se suspendieron los términos de caducidad y prescripción, a excepción de aquellos relacionados con asuntos penales. En relación con la duración del proceso y el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró que su cómputo se reanudaría en un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura20. Ahora, la precitada entidad, a través de Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo pasado, autorizó el impulso de los decursos en las siguientes materias:
1. Penal. 1.1. Con relación a la función de control de garantías: autorización señalada en el inciso primero del artículo 1458 del Código Civil para las donaciones cuya finalidad esté orientada a superar o mitigar la crisis ocasionada por la referida Emergencia Sanitaria, siempre que el donante y donatario sean plenamente capaces, y no se contravenga ninguna disposición legal (…)”. 19 Decreto 560 de 15 de abril de 2020. 20 Decreto de 15 de abril de 2020.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención.
a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual. e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente. g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual. h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00
- Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente. 1.2. En lo referente a la función de conocimiento:
a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o
el fallo. c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio. d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. e. Solicitud de preclusión por muerte del indiciado o procesado, audiencia que se realizará virtualmente. f. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además continuará atendiendo los trámites que impliquen la libertad inmediata de los procesados en asuntos de casación, extradición, impugnación especial, revisión, definición de competencia, segunda instancia y casos próximos a prescribir, privilegiando el uso de medios electrónicos. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 g. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia continuará atendiendo las actuaciones, diligencias y sesiones en las investigaciones en curso, privilegiando el uso de los medios electrónicos. 1.3. En lo relativo a la función de ejecución de la sanción o de la pena: a. Las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual. b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para
b. Las actuaciones de los juzgados de responsabilidad penal para adolescentes en el seguimiento de la sanción privativa de la libertad, a partir del informe psicosocial actualizado que será remitido de manera electrónica para que el despacho resuelva, por escrito, lo pertinente de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, auto interlocutorio que también será notificado por medio electrónico. 1.4. Procesos de extinción de dominio que se encuentren para dictar sentencia, de primera o segunda instancia.
2. Civil.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 a. Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia. b. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo. c. El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas.
3. Familia.
a. Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. b. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia.
a. Procesos de adopción, los cuales se adelantarán de manera virtual. b. Las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no haya comisario de familia. c. La continuidad del trámite de los decursos de adopción, los cuales, en principio, en razón de las medidas dictadas por el Gobierno Nacional, se dejaron a cargo de los procuradores judiciales ante la omisión en la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuestión 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 subsanada a petición de esta Sala y, por lo cual volvieron a manos de los jueces de la República21. d. Restitución internacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, que se adelantará virtualmente. e. Las relacionadas con depósitos judiciales por concepto de alimentos, tendientes a ordenar y autorizar su pago de conformidad con las reglas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Laboral.
a. Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. b. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. c. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. d. Reconocimiento de pensión de vejez. e. Procesos escriturales. f. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios 21 Numeral 8.1 del artículo 8 del Acuerdo PCSJA20-11549
e. Procesos escriturales. f. Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios 21 Numeral 8.1 del artículo 8 del Acuerdo PCSJA20-11549 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales.
5. Disciplinaria.
a. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. b. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
6. Contencioso administrativo.
a. Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00
c. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 d. La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. e. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. f. Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. Aun cuando el tutelante no indicó, específicamente, en qué áreas se desempeña como abogado litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderado, resulta evidente que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y
en qué áreas se desempeña como abogado litigante, ni ante cuáles despachos funge como apoderado, resulta evidente que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 el impulso de los decursos y, a su vez, ello redunda en beneficio de la profesión que ejerce el censor. Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección. Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, el promotor puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, 18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”22 (negrillas originales).
5. Ahora, en lo concerniente a la omisión endilgada al Consejo Superior de la Judicatura, por no implementar la “expediente digital”, en el marco del Código General del Proceso, el querellante cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar tales reparos, pues puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional23, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.
Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto
393 de 1997. Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque debe hacerse uso del medio judicial reseñado, previo a acudir este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 24 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 22 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 23 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. 24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01046-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados