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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01049-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01049-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01049-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Sandra Tatiana Tavera Calderón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital «en conexidad… a la salud y a los derechos de los niños», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « revocar la sentencia de tutela… de… 5 de mayo de 2020».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00

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2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. Diego Andrés Parra Arenas formuló una anterior acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que dicho organismo vulneró sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad, como Registrador Auxiliar 3015-04, Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial de Bucaramanga, nombrando en su remplazo a Sandra Tatiana Tavera Calderón, persona que fue

3015-04, Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial de Bucaramanga, nombrando en su remplazo a Sandra Tatiana Tavera Calderón, persona que fue vinculada al prenotado trámite constitucional. 2.2. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga negó el resguardo, decisión que impugnó el actor, siendo revocada por la sede judicial enjuiciada con providencia del 5 de mayo siguiente, para en su lugar, conceder el resguardo, por lo que ordenó a la allí accionada dejar sin efectos la resolución «a través de la cual se hizo la designación de… Sandra Tatiana Tavera Calderón en el cargo de Registradora Auxiliar 3015-04 de la Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial Bucaramanga» y, además, «reintegrar al actor al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto a través de concurso de méritos…». 2.3. Expresó la gestora de este nuevo resguardo que nunca se le notificó la providencia que « avocó conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela en mención »,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 3 omisión que le impidió « ejercer su derecho de defensa y contradicción…»; que desconocía que el fallo de primera instancia había sido impugnado, pues la interposición del recurso no le fue informada por el juzgado de primer grado

contradicción…»; que desconocía que el fallo de primera instancia había sido impugnado, pues la interposición del recurso no le fue informada por el juzgado de primer grado ni por la sede judicial acusada, así como tampoco se registró en el sistema de gestión judicial. 2.4. Agregó que tampoco fue notificada de la sentencia de segunda instancia por parte del estrado querellado, pues se enteró «del contenido del mismo, el día… 7 de abril de 2020 mediante correo electrónico contentivo del oficio N°07542/2020 y que [le] fue enviado por la delegada departamental del estado civil en Santander…»; y que la oficina judicial convocada no tuvo en cuenta que su nombramiento había sido prorrogado hasta el 6 de agosto de 2020, por la emergencia sanitaria que atraviesa el país. 2.5. De otro lado, resaltó que es « madre soltera cabeza de familia, que no cuenta con el apoyo económico del padre de [su] menor hijo… y que [padece] un cuadro clínico psiquiátrico severo de depresión »; que con la decisión del Tribunal la «están condenando a quedarse sin empleo en un momento crucial, grave y crítico »; y que « esta situación afectaría su economía y la de su menor hijo porque no tendrían acceso a la salud y a la seguridad social». 2.6. Finalmente, manifestó que las circunstancias anotadas demuestran el fraude en el que incurrió el Tribunal al conceder el amparo deprecado por Diego Andrés Parra

salud y a la seguridad social». 2.6. Finalmente, manifestó que las circunstancias anotadas demuestran el fraude en el que incurrió el Tribunal al conceder el amparo deprecado por Diego Andrés Parra Arenas, lo que hace viable su reclamo constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 4

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 5

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad

naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 6

ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 6 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida a cuestionar el trámite de tutela dentro del cual fue dictada sentencia del 5 de mayo de los corrientes, que concedió la protección constitucional reclamada por Diego Andrés Parra Arenas, por cuanto no fue informada del rito de segunda instancia, a pesar del interés que le asistía en participar de dicha contienda, comoquiera que es ella quien, actualmente, ocupa el cargo al que se ordenó reintegrar a Parra Arenas, en virtud del resguardo conferido por el atacado Tribunal.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto

puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 7 (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas

deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

4. Por lo demás, cabe agregar, si la quejosa considera que el trámite atacado esta incurso en una causal de invalidez, por la ausencia de notificación que acusa, puede alegar dicha situación ante el Tribunal criticado, atendiendo que el expediente aún reposa en dicha entidad, en la espera que se levante la suspensión de términos antes mencionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00

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5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial

expediente aún reposa en dicha entidad, en la espera que se levante la suspensión de términos antes mencionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00 8

5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la gestora, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01049-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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