CSJ - 11001-02-03-000-2020-01050-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01050-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Daniela Niño Pinto contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «declarar sin valor o efecto alguno la sentencia de segunda instancia… »; y se le ordene al Tribunal convocado que « proceda a proferirRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 un nuevo fallo que resuelva la apelación interpuest[a] por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Olga Lucía Díaz Soleno promovió proceso de nulidad de adjudicación de bienes sucesorales contra Daniela Niño Pinto y herederos indeterminados de Néstor José Niño León, cuyo conocimiento le correspondió
nulidad de adjudicación de bienes sucesorales contra Daniela Niño Pinto y herederos indeterminados de Néstor José Niño León, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y posteriormente a su homólogo Segundo de Bucaramanga, último que dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, en la que, entre otras cosas, declaró que la demandante tenía derecho a participar en la liquidación de la universalidad de bienes del causante por concepto de gananciales, dejó sin efecto el trabajo de adjudicación y la sentencia aprobatoria, y dispuso rehacer el mismo con miras a reconocer los derechos sociales que tenía la exsocia patrimonial. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga con fallo de 7 de noviembre de 2019 la confirmó. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Indicó la accionante que el juzgador de primer grado consideró que pese a que en la demanda se solicitó la nulidad de la adjudicación de los bienes del causante y se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 omitió advertir los requisitos de los que adolecía la misma, lo cierto era que lo pretendido se enmarcaba en una acción de petición de herencia; que apeló dicha decisión planteando como reparos: i) que el fallo era nulo en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, vigente al
de petición de herencia; que apeló dicha decisión planteando como reparos: i) que el fallo era nulo en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, vigente al momento de ser emitido, y ii) que se dio una errónea aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. 2.4. Señaló que al desarrollar los puntos de su alzada expuso que se había transgredido el artículo 121 ídem con fundamento en lo dispuesto en unos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que existía una nulidad procesal insaneable, sin que se pudiera predicar prórroga de la competencia por voluntad de las partes o del juzgador; además que la aplicación del principio enunciado no podía conllevar a la violación del debido proceso, de la defensa y de la contradicción. 2.5. Adujo que el Tribunal consideró que pese a que el legislador estableció en el artículo 121 ibídem un plazo para resolver el asunto, dicha norma era inconstitucional, lo que ya había dejado sentado en otros precedentes esa Corporación; y que lo deseable era que en el libelo se indicara con precisión y claridad lo pretendido, pero que el fallador también tenía la obligación de interpretarlo. 2.6. Sostuvo que si bien era cierto que el lapso previsto en dicha norma no generaba nulidad de pleno derecho conforme a la declaratoria de inexequibilidad, no se podía 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00
en dicha norma no generaba nulidad de pleno derecho conforme a la declaratoria de inexequibilidad, no se podía 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 obviar que para el momento en que se emitió la providencia sí estaba vigente, razón por la que fue alegada conforme a los parámetros jurisprudenciales de la época; que el término para decidir feneció el 20 de noviembre de 2018, pero el juzgador profirió su decisión fuera del mismo y no amplió su competencia; y que el Tribunal querellado para ese entonces aplicó su propio precedente, dejando de lado el de su superior e incurriendo en una causal de procedibilidad del resguardo. 2.7. Refirió que su defensa la cimentó teniendo en cuenta la pretensión de nulidad de la sucesión y no la de petición de herencia; que si realmente esa fuera la aspiración de la demandante, la hubiese corregido reformando libelo inicial o desistiendo de la acción; que su apoderada presentó recurso casación, el que fue admitido; que agotó todos los medios ordinarios de defensa con los que contaba, sin que tenga a su alcance otra vía idónea y expedita para la reivindicación de sus derechos, pues el mecanismo extraordinario propuesto no es una tercera instancia, además que por su costo y duración, tampoco es eficaz; que la vulneración se configuró con la expedición del fallo de segundo grado que puso fin al proceso criticado; y
mecanismo extraordinario propuesto no es una tercera instancia, además que por su costo y duración, tampoco es eficaz; que la vulneración se configuró con la expedición del fallo de segundo grado que puso fin al proceso criticado; y que no era admisible afirmar que no existía perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que contra la sentencia de segunda instancia censurada por vía constitucional la gestora interpuso el recurso extraordinario
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 de casación, el cual fue admitido por esta Sala con proveído de 17 de marzo de 2020. Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. Es de advertise, en punto al perjuicio irremediable alegado por la accionante que esta Sala ha señalado que « … no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las
sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 200100349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). Y tambien, se ha precisado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00 constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho
anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01050-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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