CSJ - 11001-02-03-000-2020-01054-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01054-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01054-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por el Distrito Militar Dieciséis, adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El oficial del Ejército Nacional Heimar Alexander Hurtado Pantoja, actuando en su calidad de Comandante del Distrito Militar Dieciséis adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de tutela promovido por José David Holguín Martínez en su contra, radicado bajo el No. 2020-00010-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00
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2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos
relevantes:
2.1. Que concurrió como demandado al proceso de marras, en el que el demandante solicitó « se sirva ordenar la suspensión inmediata de los derechos perturbadores de los derechos constitucionales fundamentales, ordenando en consecuencia a las
marras, en el que el demandante solicitó « se sirva ordenar la suspensión inmediata de los derechos perturbadores de los derechos constitucionales fundamentales, ordenando en consecuencia a las entidades […] para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a suministrarme la liquidación correspondiente a mis derechos de libreta militar conforme el Art. 3° de la Ley 1961 de 2019 y se efectúen las diligencias respectivas para que se de cumplimiento al debido proceso y demás derechos fundamentales violados y se disponga lo que en derecho sea consecuente». 2.2. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 03 de febrero de 2020, resolvió: «NEGAR la tutela promovida por el señor JOSÉ DAVID HOLGUÍN MARTÍNEZ, contra el EJÉRCITO NACIONAL TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR 16, por las razones expuestas en el proveído». 2.3. Refirió que, inconforme con la anterior decisión, el accionante Holguín Martínez impugnó la providencia, fundamentado en que « …es equivocada la interpretación que el señor Juez Constitucional le da a la Ley 1961 de 2016 al considerar que la misma sólo aplica a los ciudadanos que se encuentren en estado de infracción, y que, por ello, dicha norma no se enmarca en su caso, olvidando que donde la ley no distingue no le es dado al juzgador distinguir, y que la ley posterior permisiva o favorable al ciudadano debe
infracción, y que, por ello, dicha norma no se enmarca en su caso, olvidando que donde la ley no distingue no le es dado al juzgador distinguir, y que la ley posterior permisiva o favorable al ciudadano debe aplicarse de preferencia sobre una ley anterior desfavorable, alegando que dicho evento tampoco fue tenido en cuenta por el señor Juez A quo».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 3 2.4. Agregó que, al resolverse el medio impugnativo presentado, el tribunal recriminado en fallo de 04 de mayo de 2020 determinó: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 014 de fecha 03 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a definir su situación militar, del joven JOSÉ DAVID HOLGUÍN
MARTÍNEZ identificado con la CC No.1.144.066.575 de Cali, en consecuencia, se ORDEN al EJÉRCITO NACIONAL – TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR 16, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procesa a liquidar el costo del trámite administrativo de la libreta de reservista del aquí accionante, el cual no podrá exceder del 15% de una SMLMV […]». 2.5. Manifestó, que « la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil (04 de mayo de 2020), adjunta
accionante, el cual no podrá exceder del 15% de una SMLMV […]». 2.5. Manifestó, que « la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Decisión Civil (04 de mayo de 2020), adjunta dentro del acervo probatorio, reflejan un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia T-587/17, así como una violación a la seguridad jurídica ya que el Tribunal Superior de CaliSala de decisión civil, accionado no tuvo en cuenta el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso en concreto». 2.6. Reprochó que el juzgador incurrió en una vía de hecho « tanto por defecto fáctico como por capricho y arbitrariedad judicial, desconociendo de forma clara el imperio de la ley al que está sometida la administración de justicia». 2.7. En lo que toca con el defecto fáctico, sostuvo que se incurrió en él por cuanto el accionado « da la categoría de remiso al accionante, y por ende la categoría de infractor de la Ley de Reclutamiento sin contar con el material probatorio que acredite dicha categoría de infractor, razón por la cual el señor Magistrado Ponente no tiene la competencia legal de atribuir dicha calidad […] ». Argumentó,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 4 además, que no era posible concederle la calificación de “remiso” al señor Holguín Martínez puesto que « constituye un elemento sine qua non la citación a concentración para que se catalogue a un ciudadano conforme a la ley de reclutamiento como remiso, situación que en el caso en concreto no sucedió».
elemento sine qua non la citación a concentración para que se catalogue a un ciudadano conforme a la ley de reclutamiento como remiso, situación que en el caso en concreto no sucedió». 2.8. A su turno, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por el gestor en torno a la imposibilidad de calificar la calidad del solicitante como infractor, siendo el argumento «totalmente contrario a la Ley 1961 de 2019, puesto que de forma taxativa la ley consagró en su artículo 1°, el grupo poblacional a quienes les es aplicable la ley […]».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene « …dejar sin efectos mencionada providencia de tutela cuestionada, la cual fue proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de decisión Civil el día cuatro (04) de mayo de 2020» y, se «declare el cumplimiento de lo ordenado en la providencia emanada por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El tribunal Superior censurado no se pronunció dentro del trámite de la presente acción.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali sostuvo, luego de relatar el trámite procesal surtido, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que las decisiones proferidas han sido conforme las normas procesales le exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. El amparo solicitado no prosperará al encontrarse probado que la acción de tutela impetrada es improcedenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00
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todo momento el debido proceso y el derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. El amparo solicitado no prosperará al encontrarse probado que la acción de tutela impetrada es improcedenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 5 por pretender controvertir una decisión de la misma naturaleza.
2. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, erigidos con el objeto de reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»1, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»1, de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
3. Dichos planteamientos son aún más estrictos cuando la decisión atacada fue proferida por un juez constitucional; de no ser así, se daría paso a la existencia de cadenas ilimitadas de litigios sobre un mismo asunto. 1 Ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00
6 Además de ello, no es cierto que el gestor no cuente con otros medios de contradicción más allá de una nueva acción de tutela, toda vez que el legislador previó la impugnación de la providencia de cara al fallo de primer grado, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, aún la insistencia en caso de negarse a este último. Así mismo, esta Corporación sostuvo que «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a
desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»2 Ahora bien, tal como lo esgrimió el accionante, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de este tipo de acciones cuando determina que la decisión tomada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a dicha providencia que son lesivos del debido proceso3. 2 CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016 3 STC2101-2020 del 27 de febrero del 2020. Radicación n.° 11001-02-03-000-202000495-00Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 7 Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de
Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que seríanRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 8 afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
4. Estudiado el asunto de marras, advierte la Sala la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
4. Estudiado el asunto de marras, advierte la Sala la improcedencia de la protección constitucional deprecada, dado que la decisión cuestionada es una de la misma estirpe, a saber, una sentencia de segunda instancia dictada dentro del resguardo constitucional interpuesto por José David Holguín Martínez en su contra, radicado bajo el No. 202000010-00.
A su turno, no se encuentra que la súplica se enmarque en las excepciones anotadas en precedencia toda vez que la acusación se circunscribió a la denuncia de la incursión en una vía de hecho por la errónea interpretación de la Ley 1961 de 2019. En tal sentido, pretende el accionante que mediante la nueva acción de tutela se acoja su interpretación subjetiva de la norma, no encuadrándose la reclamación como un fraude o en la comisión de una actuación anterior o posterior que resulte lesiva del debido proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 9
5. Por otro lado, se hace hincapié en que de los medios convictivos allegados fulge que el actor tiene a su alcance la revisión de la sentencia cuestionada e, incluso, la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional; escenarios idóneos para elevar las suplicas incoadas en esta oportunidad.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
escenarios idóneos para elevar las suplicas incoadas en esta oportunidad.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01054-00 10