CSJ - 11001-02-03-000-2020-01057-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01057-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Marco Antonio Carrillo Ballén, frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Promiscuos de Familia de Honda y Líbano (Tolima), trámite al cual se vinculó a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de cuatro (4) amparos impetrados por diferentes ciudadanos contra (Cafesalud E.P.S.), hoy Medimás E.P.S. S.A.S. y los posteriores incidentes de desacato.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante demanda la protección de sus prerrogativas al debido proceso y libertad , presuntamente violentadas por los estrados accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. En fallo de 1º de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ordenó a Cafesalud EPS, hoy Medimás EPS S.A.S., avalar el examen de “ dogma
Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ordenó a Cafesalud EPS, hoy Medimás EPS S.A.S., avalar el examen de “ dogma de coatenara zan y A.C. ” y los demás servicios requeridos para el manejo de la enfermedad de columna y glaucoma de su paciente Jorge Enrique Cervera Acosta (rad. 2011-0274). El 27 de junio de 2019, el beneficiario denunció el desobedecimiento. El 30 de septiembre del mismo año, el fallador cognoscente impuso correctivo al impulsor de este trámite, en su condición de representante legal de la entidad tutelada, consistente en tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el desacato a la sentencia. El 16 de octubre siguiente, el tribunal convocado ratificó lo decidido, luego de verificar la vigencia del vínculo del reprendido, con la persona jurídica encargada de satisfacer el amparo. 2.2. El 28 de febrero de 2016, dicha autoridad judicial profirió, igualmente, sentencia favorable a la salvaguarda invocada por Obdulia Manzanares (rad. 2017-0046), 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 imponiendo a Medimás E.P.S. S.A.S., proveer el medicamento Vismodegiv 150 mg, por el término de tres meses y continuar brindando los procedimientos conceptuados por el galeno tratante.
medicamento Vismodegiv 150 mg, por el término de tres meses y continuar brindando los procedimientos conceptuados por el galeno tratante. En el año 2019, la usuaria puso en conocimiento del juzgador, la negativa de la entidad a proporcionarle la citada medicina, excusándose en la falta de inventarios. El 20 de septiembre de 2019, se amonestó con tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al promotor de este resguardo, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 10 de octubre de 2019. 2.3. El 4 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), protegió la prerrogativa a la vida de Hilda Martínez, ordenando a Cafesalud E.P.S., hoy Medimás E.P.S. S.A.S., entregar bolsas de drenaje de colostomía y barreras No. 57 y autorizar tratamiento integral para su patología, según prescripción médica (rad. 2012-00173). A mediados del año 2019, la allí accionante pidió iniciar incidente de desacato contra su entidad promotora de salud, aduciendo incumplimiento a las referidas disposiciones. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 Agotadas las fases del trámite accesorio, el 27 de
disposiciones. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 Agotadas las fases del trámite accesorio, el 27 de septiembre de 2019, el juez de la causa sancionó al entonces representante legal y judicial de la institución mencionada, aquí gestor, con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó integralmente la anterior determinación, en sede de consulta. 2.4. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) concedió protección constitucional en favor de Nelson Ballesteros Martínez, a fin de garantizarle el suministro de cuatrocientos cincuenta (450) pañales desechables, marca Tena, talla L y el tratamiento adecuado para la “ parálisis cerebral espástica e incontinencia” por él padecida, según orden del respectivo profesional de la salud. El 23 de agosto de 2019, el agente oficioso del paciente, denunció la inobservancia del fallo por parte de la tutelada. Verificada la correspondiente situación fáctica, el 23 de septiembre de 2019, el juez sancionó al infractor con veinticuatro (24) horas de arresto y multa de $828.116, determinación corroborada el 16 de octubre de 2019, por la colegiatura vinculada.
de septiembre de 2019, el juez sancionó al infractor con veinticuatro (24) horas de arresto y multa de $828.116, determinación corroborada el 16 de octubre de 2019, por la colegiatura vinculada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 2.5. El actor asegura haberse desempeñado como representante legal y judicial de Medimás E.P.S. S.A.S., entre el 12 de agosto y el 5 de septiembre de 2019, cuando presentó su renuncia irrevocable, como consecuencia de múltiples sanciones por desacato a fallos de tutela, impuestas por distintos jueces de todo el país; agrega, permaneció detenido entre el 1º de septiembre y el 5 de octubre de 2019. Una vez en libertad, asegura, con miras a clarificar la situación y resolver definitivamente la problemática expuesta, pidió a todos los falladores cesar cualquier procedimiento en su contra, alegando su desvinculación de la compañía accionada y explicándoles la imposibilidad material de haber ejercido su defensa en los trámites incidentales criticados, por la privación de la libertad, ocurrida quince días después del inicio de sus funciones, circunstancia que también le impidió adelantar cualquier gestión para dar cumplimiento a las órdenes de tutela a cargo de la E.P.S.
ocurrida quince días después del inicio de sus funciones, circunstancia que también le impidió adelantar cualquier gestión para dar cumplimiento a las órdenes de tutela a cargo de la E.P.S. Sin embargo, el 8 de enero de 2020 fue aprehendido nuevamente, para el cumplimiento de dos medidas de arresto de diez (10) días, cada una, emitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio, dentro de los radicados 2015-0223 y 2019-00165. Por otra parte, asevera, continúa siendo notificado de las demás amonestaciones impuestas en otros procesos de la misma 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 naturaleza, cuyo listado ejecuta la SIJÍN de la Policía Nacional, conforme va agotando los días de detención en cada asunto. En la actualidad, permanece recluido en su lugar de residencia, sin lograr la emisión de las decisiones judiciales reclamadas, pese a no ostentar ninguna relación comercial ni laboral con Medimás E.P.S. S.A.S.
3. Solicita, por tanto, levantar las sanciones consistentes en arresto y multa, dosificadas en los incidentes de desacato tramitados en su contra, en todo el territorio nacional. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió haber conocido las acciones de tutela y sus
territorio nacional. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué admitió haber conocido las acciones de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato, promovidos por los ciudadanos Carmenza Manzanares, como agente oficiosa de Obdulia Manzanares y Jorge Enrique Cervera Acosta, asegurando la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del actor. Una vez enterada de los argumentos expuestos por el libelista, agregó, “(…) procedió a declarar la inaplicación de la sanción impuesta al señor Marco Antonio Carrillo Ballén y ordenó notificar a los encargados de su ejecución, mediante providencias del 27 de abril de 2020 (…)”. En soporte, escaneó la totalidad de las diligencias.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00
2. Los jueces promiscuos de familia, remitieron los expedientes respectivos, por vía digital.
3. El tribunal vinculado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió las quejas erigidas contra múltiples juzgados de diversa especialidad en todo el país, mediante auto de 24 de abril de 2020. Sin embargo, al advertir su intervención en cuatro decursos allí cuestionados, remitió copia de la respectiva demanda de amparo, en atención a las reglas de reparto establecidas en el numeral 5º del artículo
cuatro decursos allí cuestionados, remitió copia de la respectiva demanda de amparo, en atención a las reglas de reparto establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.1 En consecuencia, se precisa, la Corte únicamente conocerá, en primera instancia, los reparos expuestos frente a las actuaciones reseñadas en precedencia.
2. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de
actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. “(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda
la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”2.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del
además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”3. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”4. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 4 Ídem. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00
4. La salvaguarda invocada respecto de los expedientes adelantados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y conocidos por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial -rad. 2017-00046-00 y 2011-0027400-, no prospera por carencia actual de objeto.
Lo antelado, por cuanto el accionante, con este auxilio, pretendía la declaratoria de pérdida de los efectos jurídicos de las sanciones por desacato allí impuestas; determinación efectivamente adoptada, en cada decurso, mediante pronunciamientos del pasado 27 de abril de 2020, donde se consideró:
jurídicos de las sanciones por desacato allí impuestas; determinación efectivamente adoptada, en cada decurso, mediante pronunciamientos del pasado 27 de abril de 2020, donde se consideró: “(…) [L]a Corte Constitucional (…) señal[ó]: ΄[S]i bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el [acatamiento], a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.΄ “Y al referirse a los casos en que puede imponerse la sanción en este tipo de trámites, la misma providencia señaló: ΄[A]l momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento… Por
cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento… Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado΄ 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 “Para el caso en estudio y conforme a las pruebas aportadas, de las cuales este Despacho tuvo conocimiento solo con ocasión de la acción constitucional que actualmente cursa en el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se establece que para la fecha en que se le impuso la sanción por desacato, dentro del incidente 2011-002745, el señor Marco Antonio Carrillo Ballén, fungía como representante legal de la E.P.S. Medimás, con competencia funcional para cumplir las órdenes de tutela, pero se establece igualmente, que a partir de principios de octubre de 2019 renunció a su cargo, dejando por ello de ser, la persona llamada a cumplir (…) y en consecuencia, la orden de arresto librada en su contra, es inaplicable, perdiéndose la finalidad de su imposición, cual es la de inducir a que el renuente encauce su conducta hacia el referido cumplimiento (…)” Bajo ese horizonte, los motivos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, desaparecieron con la
conducta hacia el referido cumplimiento (…)” Bajo ese horizonte, los motivos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, desaparecieron con la orden de “inaplicación de las sanciones impuestas” al quejoso dentro de los incidentes de desacato Nos. 201100274-00 y 2017-00046-00, determinaciones notificadas a las autoridades de seguridad del Estado el 28 de abril de 2020, a través de los correos institucionales respectivos, según dan cuenta las constancias aportadas con la contestación al libelo introductor. En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (…)”. 5 Idéntica determinación se adoptó en el trámite con radicado 2017-00046-00. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la
acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le
tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”6 (se destaca).
5. No ocurre lo mismo frente al ruego del peticionario contra los Juzgados Promiscuos de Familia de Honda y Líbano (Tolima), encargados de tramitar y fallar los incidentes de desacato a las órdenes de tutela dictadas dentro de los expedientes Nos. 2012-00173-00 y 201700326-00, respectivamente, cuya sanción fue ratificada, en 6 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 sede de consulta, en ambos casos, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Los falladores mencionados adelantaron el procedimiento expedito establecido por el legislador en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, otorgando a la E.P.S., los plazos de rigor para desvirtuar el incumplimiento denunciado por el accionante en cada decurso o justificarlo, sin recibir respuesta alguna. Esa circunstancia habilitó la imposición de las amonestaciones previstas para tales
denunciado por el accionante en cada decurso o justificarlo, sin recibir respuesta alguna. Esa circunstancia habilitó la imposición de las amonestaciones previstas para tales eventos, en contra de quien ostentaba la representación legal y judicial de Medimás S.A.S. De la revisión cuidadosa a cada uno de aquellos cartularios, se extrae lo siguiente: 5.1. En el proceso 2012-00173-00, el 2 de diciembre de 2019, la Policía Nacional de Colombia, Seccional de Investigación Criminal, informó al juez de la causa, la imposibilidad de llevar a cabo la detención del aquí demandante, en los siguientes términos textuales: “(…) Dando cumplimiento a lo ordenado por su despacho para el día 20 de noviembre hogaño, me desplacé hasta las oficinas de Medimás EPS (…) con la intención de hacer efectiva una medida de arresto, al llegar a dicho lugar fui atendido por la Doctora Erika Julieth Gutiérrez Capera, dependiente judicial regional Tolima de Medimás E.P.S. (…) a quien de inmediato se le hace saber el motivo de mi visita, preguntándole por el [sancionado] a lo cual me informa que (…) no labora en las oficinas de Medimás desde el mes de mayo y que no tiene ningún registro de dirección, ni número telefónico para su ubicación (…)” 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00
desde el mes de mayo y que no tiene ningún registro de dirección, ni número telefónico para su ubicación (…)” 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 Al informe policivo se adjuntó solicitud de la institución prestadora del servicio de salud, encaminada a remitir “(…) las órdenes de arresto (…) a la ciudad de Bogotá (…) teniendo en cuenta que el nuevo representante legal judicial y el encargado de cumplir fallos de tutela e incidentes de desacato es el doctor Fredy Darío Segura Rivera (…) tal y como consta en certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá el día 4 de octubre del año en curso. Se anexa certificado (…)”. El 11 de marzo de 2020, el impulsor elevó solicitud de “nulidad parcial de incidente de desacato e inaplicación”, basado en la falta de notificación de la actuación incidental adelantada en su contra cuando se encontraba privado de la libertad por cuenta de otras medidas de arresto y alegando haber presentado renuncia a la representación encomendada, el 5 de septiembre de 2019, con efectos jurídicos desde el 4 de octubre del mismo año, según certificación de la cámara de comercio, anexa. Sin embargo, ningún pronunciamiento efectuó sobre ello la autoridad judicial criticada. 5.2. En el trámite accesorio 2017-00326-00, el 20 de
certificación de la cámara de comercio, anexa. Sin embargo, ningún pronunciamiento efectuó sobre ello la autoridad judicial criticada. 5.2. En el trámite accesorio 2017-00326-00, el 20 de febrero de 2020, la E.P.S. accionada puso en conocimiento la renuncia del promotor de este resguardo y pidió al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, invalidar lo actuado. La petición fue negada en providencia del día 28 del mismo mes y año. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 Como fundamento de su postura, el juez destacó la informalidad de la acción de tutela, en observancia de la cual, expuso, las notificaciones incidentales se practicaron mediante comunicaciones enviadas a las instalaciones de Medimás y no personalmente, tal como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin obtener respuesta del vinculado. En relación con la renuncia al cargo de representante legal, consideró, ésta solo surtió efectos a partir de la inscripción del nuevo encargado de esa gestión -4 de octubre de 2020-, momento para el cual ya había sido impuesta la sanción por desacato cuestionada. Aunado a ello, no encontró acreditada “(…) la incapacidad fáctica por haber sido arrestado durante todo el período que señala (…)”. El 11 de marzo de 2020, el quejoso presentó nueva
ello, no encontró acreditada “(…) la incapacidad fáctica por haber sido arrestado durante todo el período que señala (…)”. El 11 de marzo de 2020, el quejoso presentó nueva súplica de nulidad parcial e inaplicación de los correctivos de arresto y multa, con idénticos argumentos a los de la radicada en el juzgado homólogo de la ciudad de Honda. El 14 de abril de 2020, fue resuelto adversamente el pedimento, porque: “(…) [l]a sanción no puede inaplicarse porque ella se impuso el 23 de septiembre de 2019, época en que el accionado era el representante judicial de Medimás. La consulta fue resuelta el 16 de octubre de 2019, época en que el accionado ya no era el [r]epresentante judicial, pero, al estar notificado del desacato, tuvo la oportunidad de defenderse y de informar al Tribunal de tal acontecer, cosa que no hizo, por lo que despreció su propio 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 derecho a la defensa, sin que pueda decirse que estuviera en imposibilidad de hacerlo porque, aún si estaba arrestado, tenía esa facultad en pleno ejercicio (…)”. No obstante, autorizó el cumplimiento domiciliario de la sanción. 5.3. Teniendo en cuenta que las sanciones por desacato impuestas al accionante en los dos casos acabados de reseñar, datan de los días 27 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente, en principio, puede
desacato impuestas al accionante en los dos casos acabados de reseñar, datan de los días 27 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente, en principio, puede afirmarse la ausencia de vulneración a la garantía invocada, dada la calidad de representante legal de Medimás E.P.S. S.A.S., aun ostentada para ese momento por el aquí reclamante. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, para cuando el tribunal vinculado resolvió el grado jurisdiccional de consulta en uno y otro proceso (18 y 16 de octubre de 2019), ya el gestor no tenía dicha calidad, circunstancia que ameritaba una solución distinta a la proferida los días 28 de febrero y 14 de abril de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano y, naturalmente, un pronunciamiento oportuno de su homólogo de Honda, en atención a la relevancia de las prerrogativas comprometidas en ambos decursos. De un lado, porque estando acreditada la desvinculación del sancionado de la institución médica, en fecha anterior a aquellas a partir de las cuales era 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 jurídicamente viable ejecutar las medidas de arresto y multa dictadas, lo propio era hacer una evaluación concienzuda y objetiva de aquellos hechos, de cara a la necesidad de evitar sanciones objetivas, máxime, cuando de
multa dictadas, lo propio era hacer una evaluación concienzuda y objetiva de aquellos hechos, de cara a la necesidad de evitar sanciones objetivas, máxime, cuando de los argumentos y soportes probatorios de las aludidas solicitudes de invalidez, era fácil advertir que no hubo intención de incumplir las órdenes de amparo. Lo anterior, considerando el corto lapso que el libelista ejerció como representante de Medimás E.P.S., vale decir, menos de dos meses -del 12 de agosto al 4 de octubre de 2019-, uno de los cuales permaneció retenido por la Policía Nacional, con ocasión de otras detenciones dispuestas en procesos del mismo linaje, contra la referida prestadora del servicio de salud. La falta de acreditación de esta última circunstancia, no era óbice para hacer las averiguaciones de rigor, a través de los canales de cooperación interinstitucional del Estado, dada su incidencia directa en el ejercicio del derecho a la defensa del sancionado. De haber tenido en cuenta la situación de privación de la libertad del aquí tutelante, ambos funcionarios judiciales habrían advertido la imposibilidad física para contestar a los requerimientos realizados, así como de encargarse, directamente, de satisfacer las órdenes de amparo originarias. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente
satisfacer las órdenes de amparo originarias. Téngase en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01057-00 probado sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”7. El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula em