CSJ - 11001-02-03-000-2020-01059-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01059-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° E11001-02-03-000-2020-01059-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por el Instituto de Neurocirugía y Cirugía de Columna del Tolima S.A.S. – Neurotolima S.A.S.- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, a la Clínica Minerva S.A. en liquidación y a todos los intervinientes e interesados en el rad. Nº 2015-00224. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la sociedad gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, dentro del juicio ejecutivo que impetró contra la Clínica Minerva S.A. en liquidación.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00
2 Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué le correspondió el conocimiento del proceso compulsivo que la gestora entabló contra la Clínica Minerva S.A. en liquidación, y el 18 de mayo de 2018 se «decretó el embargo de remanentes con prelación de crédito consagrado en el
y el 18 de mayo de 2018 se «decretó el embargo de remanentes con prelación de crédito consagrado en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 » dentro de otro ejecutivo promovido por CASA BEST contra el mismo establecimiento de salud. A pesar de lo anterior «el día 19 de junio de 2019 [se] declaró la ilegalidad del auto de 18 de mayo […]» al considerar que Neurotolima S.A.S. «no era una institución prestadora del servicio de salud I.P.S., por lo que no podría aplicarse la prelación de créditos de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 », por lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación. El 27 de agosto el a-quo mantuvo la decisión y el 13 de septiembre el ad-quem reprochado «revoc[ó] la providencia proferida por el juzgado […]» al aseverar que se cumplen todos los presupuestos del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y que «es una verdadera institución prestadora de servicios de salud». Informó que la clínica ejecutada «presentó acción de tutela […]» que fue desatada por esta Sala y mediante «providencia de 3 de diciembre de 2019, [se] concedió » la protección suplicada, ordenando «dejar sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019» y «emitir una nueva decisión». La aquí petente impugnó el fallo, pero fue
protección suplicada, ordenando «dejar sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019» y «emitir una nueva decisión». La aquí petente impugnó el fallo, pero fue confirmado el 11 de marzo de esta anualidad.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00 3 En cumplimiento de lo anterior, la colegiatura acusada «profiere nuevo [auto] el 13 de diciembre de 2019 » pero en él «cambia de criterio de la providencia inicial del día 13 de septiembre de 2019», pues se aparta de los precedentes jurisprudenciales y desconoce que «el proceso ejecutivo es el medio para la aplicación de la norma sustantiva». Reprochó que ese proceder produce un «desconocimiento de los principios del derecho concursal, ya que está en cabeza del juez la obligación de evitar que deudas privilegiadas sean desplazadas a otras de menor rango legal […]». 3.- Pidió conforme lo relatado , dejar sin efecto el auto de 13 de diciembre de 2019 y se ordene «conceder las peticiones contenidas en el recurso de apelación presentado contra el auto de 19 de junio de 2018 […]». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dijo haber adelantado el juicio ejecutivo «con el íntegro respeto al debido proceso, derecho de defensa y garantías procesales », aportó copia de algunas piezas procesales de la contienda. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido
debido proceso, derecho de defensa y garantías procesales », aportó copia de algunas piezas procesales de la contienda. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a losRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00 4 postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- El gestor acude a esta senda con el fin de que se invalide la determinación de 13 de diciembre de 2019 emitida por el ad-quem censurado que «revocó los numerales 1 y 2 del auto de 19 de junio de 2018 […] » y decretó el « embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo 2015-00531 […] sin la prelación de créditos del artículo 12 de la ley 1799 de 2016»; y en consecuencia, acceda a lo deprecado en la apelación. 3.- En cuanto concierne con el rebate planteado, se advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, esto es, ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida. En efecto, dentro de la lid el extremo actor pidió que «se
vez que la postura combatida es legalmente admisible, esto es, ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida. En efecto, dentro de la lid el extremo actor pidió que «se decretara el embargo de remanentes con prelación de créditos conforme al artículo 12 de la Ley 1797 de 2019» en el proceso ejecutivo de Casa Best S.A.S. contra la allí demandada rad. 2015.00531, a lo cual no accedió el a-quo de conocimiento, tras considerar que «Neurotolima S.A.S. no tiene la calidad de I.P.S.» por ser una sociedad por acciones simplificada. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, alegando, en últimas, que se « estaba desconociendo los distintivos de habilitación de servicios de salud expedidos por el Ministerio de Protección Social» y que « habilitan a su entidad como una institución prestadora del servicio de salud […]».Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00 5 El despacho del circuito mantuvo la decisión y el estrado recriminado decidió la alzada, dando cumplimiento al fallo de tutela de 3 de diciembre de 2019, ajustando su determinación a las consideraciones allí expuestas. En ese sentido, y antes de «analizar si la entidad Neurotolima S.A.S.» era una institución prestadora del servicio de salud y si, además, se encontraba o no «habilitada para desempeñar su función como I.P.S.», estudió
servicio de salud y si, además, se encontraba o no «habilitada para desempeñar su función como I.P.S.», estudió la procedencia en cuanto a la aplicación del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016. Encontró que dicha normativa « no tiene aplicación en el presente caso», toda vez que «la prelación de crédito de que trata el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 tiene aplicación en los procesos liquidatorios, mas no en los ejecutivos». En ese orden, no accedió a lo peticionado en estricto sentido, pues el aparte normativo que la apelante pretendía fuera ordenado por el fallador, no tenía cabida en el asunto de marras, ya que se estaba ante un juicio compulsivo, cuya naturaleza es distinta al proceso liquidatorio.
Sin embargo, accedió al «embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo que adelanta Casa BEST S.A.S. a la allí ejecutada Clínica Minerva S.A. con radicado 2015-00531 […]», sin ningún tipo de prelación. 3.1.- Así las cosas, la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo una hermenéutica respetable de ley procesal civil y de lo mandado por esta Sala en el fallo de amparo anterior. Véase que lo dispuesto en el canon 12 de la Ley 1797 de 2016, se refiere a la «Prelación de créditos en
los procesos de liquidación de las Instituciones PrestadorasRadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00 6 de Servicios de Salud, (IPS), y de las Entidades I Promotoras de Salud (EPS) », y no a los litigios ejecutivos, por tanto, en este asunto, se reitera, no tenía cabida. En consecuencia, lo resuelto por la colegiatura no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez de amparo. 3.2.- Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido
de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun.Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00 7 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 0022100).
7 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 0022100). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° E-11001-02-03-000-2020-01059-00
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