CSJ - 11001-02-03-000-2020-01063-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01063-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01063-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Rafael Villero Lara y Teófilo Freyle Quintana contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, en su calidad de litigantes, en aras de proteger su «mínimo vital, trabajo, dignidad humana» y otras garantías fundamentales, acudieron a esta senda para que 1.1.- Se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 2 i) Modificar el acto administrativo PCSJA20-11546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo, reanudando las siguientes actuaciones en la jurisdicción civil y familia: a. Decreto de Medidas cautelares y expedición de oficios vía correo electrónico. b. Terminaciones de proceso por pago, transacción, desistimiento expreso, [no oficioso], conciliación o solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo a solicitud de parte. c. Aprobación de liquidación de crédito y Orden de entrega de dineros. d. Conversión y Entrega de depósitos judiciales. e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos”.
c. Aprobación de liquidación de crédito y Orden de entrega de dineros. d. Conversión y Entrega de depósitos judiciales. e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos declarativos y ejecutivos de alimentos”. ii) Implementar de manera inmediata y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el litigio en línea, ordenado por el artículo 103 de la ley 1564 de 2012 y iii) Ordenar que anticipe las vacaciones colectivas de la rama judicial programadas para el mes de diciembre del año 2020; para efecto de que llegada esta fecha se recuperen los términos judiciales perdidos en esta cuarentena, agregando, ampliar la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos.
1.2.- A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «que contrate o adquiera, de forma inmediata, los equipos de oficina y software necesarios para ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 3 1.3.- Al Ministerio de Justicia y del Derecho, que «designe un rubro o presupuesto» con tal fin y «para atender la situación penosa de los abogados litigantes». 1.4.- A la Procuraduría General de la Nación, que «investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales».
«investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales». 2.- Narraron que las excepciones a la suspensión de términos en materia civil y de familia que dispuesta, son ineficaces y desiguales, prueba de ello es que «en materia de alimentos», si bien se autorizó la entrega de depósitos judiciales, lo cierto es que se ignoró la especial protección constitucional que asiste a los niños, adolescentes y adultos mayores de obtener una medida provisional y, mediante sentencia, una manutención permanente. Adicionalmente, la autorización para emitir, «de manera virtual, en primera y única instancia, sentencias anticipadas y las que deban proferirse por escrito si ya está anunciado el sentido del fallo» , pues, a su juicio, de nada sirve «si no se pueden apelar inmediatamente y tampoco ejecutar». Expusieron que deben atenderse sus planteamientos, dado que «tales actuaciones pueden surtirse digitalmente, sin presencia de los interesados en las secretarias de los juzgados y contribuyen a la descongestión judicial». Afirmaron que la puesta en marcha del expediente digital y la justicia en línea, son la deuda que el Estado posee con los abogadosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 4 litigantes, quienes están afectados «por cuenta de la suspensión desastrosa de términos judiciales y entrega de depósitos judiciales, que no requieren término». 3.- Al momento en que se elaboró este proyecto, no se habían aportado réplicas.
CONSIDERACIONES
suspensión desastrosa de términos judiciales y entrega de depósitos judiciales, que no requieren término». 3.- Al momento en que se elaboró este proyecto, no se habían aportado réplicas. CONSIDERACIONES 1.- El amparo será de sestimado por improcedente, porque los promotores irrespetaron el principio de subsidiariedad que impera en esta materia, se apartaron de la esencia de este mecanismo, y no se acreditó la trasgresión aludida. 2.- En torno a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «[m]odificar el acto administrativo PCSJA2011546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo» que amplíe las excepciones a la «suspensión de términos» como lo proponen, «la jornada laboral» y adelante «las vacaciones colectivas de la Rama Judicial» , es evidente que los quejosos no demostraron que previamente hayan elevado dichas peticiones ante tal autoridad, quien es la encargada de «[r]egular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador» y «[f]ijar los días y horas de servicio», según los numerales 13 y 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 5 De modo que al existir otra s herramientas de defensa que no han sido ejercidas, este remedio queda excluido y, por ende, no puede abrirse paso el estudio de fondo de lo
5 De modo que al existir otra s herramientas de defensa que no han sido ejercidas, este remedio queda excluido y, por ende, no puede abrirse paso el estudio de fondo de lo antedicho. Ello, porque (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC10012018). 3.- Misma suerte tendrá lo relacionado con la «implementación inmediata del expediente digital y el litigio en línea», caso en el cual, de no obtener respuesta satisfactoria, nada obsta para que, si lo estiman pertinente, insistan ante la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior no implica desconocer que, como acertadamente afirmaron Villero Lara y Freyle Quintana, varios preceptos del Código General del Proceso avalan el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las «actuaciones judiciales», especialmente, el artículo 103, cuyo inciso 2º establece que « la autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y
en las «actuaciones judiciales», especialmente, el artículo 103, cuyo inciso 2º establece que « la autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos». No obstante, conocido es que para su adecuado funcionamiento aún faltan los recursos técnicos necesarios.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 6 Es por eso que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 (28 mar.) “adopt[ó] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas», a lo que se sumó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con «la Circular PCSJC20-11» en el sentido de « informar» acerca de las plataformas habilitadas «para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial» en medio de estas circunstancias (31. mar.). Labor que dicha Colegiatura sigue desarrollando en simetría con las disposiciones gubernamentales, prueba de ello, son precisamente los actos administrativos como el que hoy se critica, con los que, si bien es cierto, se decretó y «prorrogó la suspensión de términos inicial», también lo es que se estableció los trámites que le son exentos, empezando con los de tipo constitucional, extendidos a la hora de hoy, a las demás jurisdicciones y especialidades. De allí que resulte extraño, el ataque que hoy se expone frente a las decretadas
se estableció los trámites que le son exentos, empezando con los de tipo constitucional, extendidos a la hora de hoy, a las demás jurisdicciones y especialidades. De allí que resulte extraño, el ataque que hoy se expone frente a las decretadas en el campo civil y de familia. 4.- El pedimento de contratación o adquisición de «equipos de oficina y software necesarios para ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea», dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es ajeno al cumplimiento de la comentada exigencia de procedibilidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 7 5.- La designación de «un rubro o presupuesto» por el Ministerio de Justicia y del Derecho, emerge nítido, que desborda los límites del juez superlativo, comoquiera que al implicar una erogación económica, no es al que le corresponde interferir. No se olvide que (…) mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propó sito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la direcció n económica del
tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la direcció n económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). 6.- Por último, en lo que a la investigación disciplinaria corresponde, es preciso agregar que, si el extremo activo cree que la conducta de los convocados entraña faltas con tal relevancia, le corresponde denunciarlas directamente a los funcionarios competentes, ya que este medio no ha sido creado para ese propósito. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC1166-2018). 7.- La Corte no desconoce que este excepcional contexto en el que nos encontramos, ocasiona una disminución en los ingresos de los abogados, toda vez que es claro que el tráfico judicial y el ritmo de trabajo se reduce, pero eso no implica catalogar las medidas acogidas para su superación comoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 8 perturbadoras u omitir lo s instrumentos puesto a disposición de los usuarios del servicio, dado que se justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento. 8.- A lo que se dijo en precedencia, se suma la omisión
justifican en las pautas oficiales adoptadas para atender la situación suscitada por la pandemia mundial del «Covid-19», la cual es de público conocimiento. 8.- A lo que se dijo en precedencia, se suma la omisión de los interesados de concretar los hechos en que se basó la supuesta vulneración, sin perjuicio de la informalidad que rige esta materia. Debieron explicar puntualmente cuáles son las circunstancias que derivaron en la lesión o peligro de sus prebendas, sin que sea admisible una descripción abstracta que no especifique la afectación en sus prerrogativas básicas. Es decir, quedó sin soporte la protección anhelada, ya que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duelen, pues si ello no se prueba, no puede el « Juez constitucional» impartir directrices igualmente particulares y eficaces en caso de otorgar el ruego. Sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como «mecanismo transitorio», en vista que (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la
su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00 9 susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela referenciada. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-01063-00
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