CSJ - 11001-02-03-000-2020-01064-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01064-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00 (Aprobado en Sala de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2020-00105.
ANTECEDENTES
1. El juzgado accionante, actuando a través de la funcionaria que lo dirige, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 29 de abril de 2020, mediante el cual la magistratura convocada denegó (por extemporánea) la concesión de su impugnación contra el fallo de tutela que se profirió en su contra el pasado 25 de marzo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00
En síntesis, alegó que para adoptar dicha determinación, el tribunal computó el término de ejecutoria desde el 27 de marzo, en consideración a que ese día se recibió el «oficio» con el que se informaba al juzgado sobre el proferimiento del fallo; que, al obrar de esa manera, se pasó por alto que la notificación de la aludida providencia solo podía entenderse surtida una vez se le entregara al allí
proferimiento del fallo; que, al obrar de esa manera, se pasó por alto que la notificación de la aludida providencia solo podía entenderse surtida una vez se le entregara al allí accionado una copia íntegra de su contenido; que ello solo ocurrió hasta el 31 de marzo, por lo que la impugnación (enviada por correo electrónico el 3 de abril siguiente) fue interpuesta oportunamente; y que con base en esos razonamientos solicitó la “declaratoria de nulidad” del auto en que se negó la concesión de la alzada, pero dicha petición fue desestimada por el tribunal.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 29 de abril de 2020 y, en su lugar, se conceda la impugnación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La corporación accionada defendió la legalidad de su proceder y, por ende, se opuso a la prosperidad del amparo.
2. La Procuraduría General de la Nación retomó los argumentos con que dijo haber coadyuvado la solicitud de amparo, en cuya virtud se emitió la orden de tutela que ahora censura la juzgadora accionada.
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada trasgredió el derecho invocado en el libelo introductor, al denegar (por extemporánea) la concesión de la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo
convocada trasgredió el derecho invocado en el libelo introductor, al denegar (por extemporánea) la concesión de la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo de tutela proferido en la actuación constitucional que antecedió a este nuevo trámite sumario.
2. Eventos de excepción en los que procede la tutela contra tutela.
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso […] sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018). Entre tanto, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de amparo cuando se vulnera el derecho a la impugnación y de contera los de defensa y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00
procedencia de la acción de amparo cuando se vulnera el derecho a la impugnación y de contera los de defensa y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00 contradicción dentro de estos trámites excepcionales, sostuvo: «En Sentencia SU-1219 de 2001 este Tribunal precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos (…)”. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela –la cual resulta improcedente– y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al
improcedente– y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “ la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela . En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental» (CC T-286/18) Negrillas fuera de texto. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00 Entonces, para que tenga cabida el estudio supralegal en estos eventos, debe haberse incurrido en alguno de los supuestos enunciados que constituyen una salvedad al momento de cuestionar una actuación de igual naturaleza; lo demás, supera este excepcionalísimo sendero.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada denegó la concesión del recurso vertical formulado por la accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada denegó la concesión del recurso vertical formulado por la accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental sobre cuya base se solicitó la salvaguarda, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Véase que fue la misma juzgadora accionante quien reconoció, incluso en su libelo introductorio, que desde el 27 de marzo del año en curso, tuvo conocimiento no solo de la simple emisión de la sentencia de tutela de primera instancia, sino también del sentido y alcance de esa providencia, en tanto que en el oficio que ese día le envío vía correo electrónico la secretaría del tribunal accionado, también se trascribió textualmente su parte resolutiva. Entonces, si desde el 27 de marzo la convocante estaba enterada de las resultas de la acción constitucional interpuesta en su contra, no es viable tildar de arbitrario 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00 que desde ese momento el tribunal hubiera computado el término de ejecutoria (de 3 días) que prevé artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues a partir de aquel momento la falladora tutelada estaba legitimada para manifestar su inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que, en
Decreto 2591 de 1991, pues a partir de aquel momento la falladora tutelada estaba legitimada para manifestar su inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que, en tramitaciones como esta, no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su disenso como requisito necesario para impartir el respectivo trámite (sobre el particular, ver CSJ., STC11547-2019, 27 ago. y en el mismo sentido, Corte Constitucional, auto 004 de 1995). Por ende, habiendo sido notificada del fallo estimatorio de la solicitud de amparo el 27 de marzo de 2020, es claro que la impugnación de la falladora convocante del 3 de abril siguiente, desconoció el término de ejecutoria de 3 días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00
coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00 Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo en estudio, en consideración a que la providencia materia de censura, mediante la cual la magistratura convocada denegó la
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo en estudio, en consideración a que la providencia materia de censura, mediante la cual la magistratura convocada denegó la concesión de la alzada pretendida por la hoy accionante, involucra una determinación judicial razonable que, por lo mismo, impide la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00 la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01064-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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