CSJ - 11001-02-03-000-2020-01065-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01065-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cecilia Beatriz Fernández Velásquez frente las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Seccionales y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a esa corporación, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa n° 110016000092201000035 seguida a la quejosa, por el punible de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 de justicia, defensa y libertad, aparentemente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como supuestos fácticos de la presente salvaguarda los descritos a continuación: 2.1 Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cursó el juicio
supuestos fácticos de la presente salvaguarda los descritos a continuación: 2.1 Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cursó el juicio criminal seguido a la promotora por el delito de fraude procesal, dadas las conductas desplegadas por ella, en el concurso convocado por la Superintendencia de Notariado y Registro 2006 – 2007, con la finalidad de ser nombrada en la lista de elegibles expedida por el “ Consejo Superior de la Carrera Notarial”. 2.2. Lo anterior, por cuanto: “(…) [La tutelante] presentó certificación de registro de obra literaria expedida por la Oficina de Derechos de Autor para obtener 5 puntos adicionales en el concurso, sin que en realidad fuera su autora”. “El 22 de febrero de 2007, por intermedio de JOHN PRIETO, quien actuó con poder para adelantar la inscripción ante la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio de la Justicia y el Derecho, la procesada presentó como suya la obra jurídica titulada “El problema de la interpretación en la aplicación del derecho”, cuyo autor era en realidad el Doctor ELKIN RODRÍGUEZ”. 2.3. El citado despacho, en sentencia de 13 de enero de 2017, condenó a la encartada a 96 meses de prisión, multa de 440 s.m.l.m.v. e “inhabilidad” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 76 meses. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
multa de 440 s.m.l.m.v. e “inhabilidad” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 76 meses. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 Igualmente, decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de “obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación de los derechos morales de autor”. 2.4. Esa determinación fue confirmada por el tribunal fustigado el 17 de marzo de 2017, al desatar la apelación incoada por la condenada. 2.5. Inconforme, la procesada impetró el recurso extraordinario de casación, mecanismo inadmitido por la Sala Penal de esta Corte, el 29 de noviembre posterior. 2.6. En criterio de la querellante, se realizó una indebida valoración probatoria que llevó a emitir pronunciamientos adversos a sus intereses, pues, en su sentir, el ente acusatorio delegado: “(…) [N]o descubrió como elemento material probatorio, el contenido constitutivo del informe pericial (…) que realizaba el perito Johan Alejandro Garzón Bobadilla; y en el que se corrobora que la firma consignada en el poder adiado 29 de diciembre de 2011, puede no ser de la procesada (…) actuando con ello, la duda razonada de autoría o participación respecto de la hoy accionante”. Por lo expuesto, precisó que debía: “(…) [R]etrotraerse el diligenciamiento a fin de corroborar,
con ello, la duda razonada de autoría o participación respecto de la hoy accionante”. Por lo expuesto, precisó que debía: “(…) [R]etrotraerse el diligenciamiento a fin de corroborar, debatir y practicar el dictamen pericial citado y con ello restructurar la condena (…) que obedeció al capricho de la Fiscalía (…) que ilegalmente encubrió una prueba favorable (…) que habría derivado en una condena absolutoria”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
3. En concreto, pretende, se declare la nulidad del trámite criticado “desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de enero de 2012”, se ordene a la fiscalía cuestionada “el descubrimiento del informe pericial de grafología y documentología del 13 de marzo de 2012” y se reparta la actuación, nuevamente, entre los demás jueces del circuito de Bogotá. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que la gestora “(…) tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le vinculó a la investigación, desvirtuar y controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley”.
Finalmente, pidió negar el resguardo, dada la ausencia de la trasgresión a las prerrogativas invocadas.
vinculó a la investigación, desvirtuar y controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley”. Finalmente, pidió negar el resguardo, dada la ausencia de la trasgresión a las prerrogativas invocadas.
2. La Sala Penal del Tribunal enjuiciado, manifestó que, en sentencia de 17 de marzo de 2017, confirmó la determinación de primera instancia; luego, pasó a defender su proceder, remitiéndose a las motivaciones contenidas en la providencia atacada.
Al concluir anotó: “(…) con la decisión referida no se vulneró ningún derecho de la accionante, pues se respetó el debido proceso y se aplicó la norma que le resultaba más favorable dentro de los límites de la legalidad”.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se resalta, si bien la impulsora presentó la acción de tutela, particularmente, contra la Fiscalía Cincuenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondía vincular a esta actuación a las demás autoridades cognoscentes del asunto penal confutado, pues las determinaciones de éstas, particularmente, la de la Sala de Casación Penal, puso fin al decurso, zanjándose con ello los cuestionamientos ahora ventilados por la impulsora.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias
2. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
3. Se advierte el fracaso de este auxilio frente la sentencia de 17 de marzo de 2017, emitida por el tribunal censurado dentro del juicio penal objeto de la queja constitucional, donde se convalidó la decisión condenatoria del a quo.
Lo aducido, dada la desatención de la querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues, desde la data del proveído inadmisorio del recurso extraordinario de casación incoado contra aquella providencia -29 de noviembre de 2017y la fecha de formulación del resguardo
relación con el presupuesto de inmediatez, pues, desde la data del proveído inadmisorio del recurso extraordinario de casación incoado contra aquella providencia -29 de noviembre de 2017y la fecha de formulación del resguardo -4 de mayo de 2020-, transcurrieron más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la supuesta afectada. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante
razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
4. Si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la promotora no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, como correspondía.
En efecto, aunque propuso casación respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida el 29 de noviembre de 2017, pues: “(…) No sustentó un reparo atendible en el ámbito del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte”. En torno a lo expresado, frente al primer cargo alegado por la recurrente, la Sala Penal homóloga conceptuó: “(…) La causal de casación invocada: «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquier de las partes» (…)” “(…) En todo caso, la negativa a una petición del abogado que ejerza la defensa técnica, aun cuando esta sea de orden probatorio, ni la falta de impugnación en contra de esa decisión; constituyen, por sí solas, supuestos de hecho de una violación a esa garantía fundamental: lo primero, porque si bien en las
probatorio, ni la falta de impugnación en contra de esa decisión; constituyen, por sí solas, supuestos de hecho de una violación a esa garantía fundamental: lo primero, porque si bien en las partes recae el poder de postulación, son los jueces los que ostentan el de decisión, por lo que la adversidad de –solouna de éstas presupone la improcedencia de la petición y no, de manera automática, la ineptitud del solicitante. Y, lo segundo, porque la omisión en el ejercicio de medios de impugnación debe entenderse como producto de la conformidad con la decisión judicial y de un ejercicio responsable y leal de los mismos, antes que muestra de desidia o incompetencia del postulante”. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 Atañedero al segundo y último cargo, atestó la Sala homóloga: “(…) Afirma el recurrente que los artículos 29 y 30 del Código Penal fueron erróneamente interpretados porque CECILIA BEATRIZ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ fue condenada como autora, sin tener en cuenta que, según los hechos probados, fue John Jairo Prieto Pulgar, y no ella, quien radicó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la obra intitulada «El problema de la interpretación en la aplicación del derecho» (…)”. “(…) Muy a pesar de que el demandante reconoce que la
Nacional de Derechos de Autor, la obra intitulada «El problema de la interpretación en la aplicación del derecho» (…)”. “(…) Muy a pesar de que el demandante reconoce que la selección de la causal de casación consistente en la violación directa de la ley sustancial, presupone la intangibilidad de la premisa fáctica de la sentencia porque la incorrección se halla es en la jurídica; lo cierto es que la sustentación que plantea desconoce ese límite argumentativo cuando afirma hechos contrarios a los que fueron judicialmente declarados”. Y reforzó su postura, afirmando: “(…) Se probó que él firmó [John Jairo Prieto Pulgar], en ese primer poder, es decir, que la firma que allí aparece como de la procesada es apócrifa. Sin embargo, esta situación no la exonera de responsabilidad, pues…, JOHN PRIETO actuó de esta manera porque estaba autorizado por la procesada, quien lo contrató para que buscara una obra sobre cualquier tema de derecho en internet, le hiciera algunos cambios y la inscribiera ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, como de su autoría”. Todo lo anterior, condujo a la Sala de Casación Penal a inviabilizar el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, como l a aquí peticionaria no hizo uso idóneo de los medios de defensa señalados, fracasa esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha reflexionado: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2. Además, e l carácter “extraordinario del recurso de casación” impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. La ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del
tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Cecilia Beatriz Fernández Velásquez frente a la Sala de Casación
Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Cincuenta y Siete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con ocasión de la causa n° 110016000092201000035 seguida a la quejosa, por el punible de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
110016000092201000035 seguida a la quejosa, por el punible de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado
«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01065-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16