CSJ - 11001-02-03-000-2020-01066-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01066-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01066-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer de la acción de tutela que promovió José René Chaves Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El impulsor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación judicial convocada, de la que criticó que pese a ordenar el 17 de marzo pasado – en sede de impugnación de tutela n.° 2020-00013 intentadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01066-00 por él contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital caucana–, pronunciamiento respecto al petitorio de «nulidad de pleno derecho » que dijo presentar en el proceso de pertenencia n.° 2017-00275, dicho cuerpo colegiado «está (…) pasando por alto nuestro ordenamiento jurídico, olvidando que la [solicitud] está encaminada a una nulidad especial consagrada en el artículo 121 del C.G.P. », distinta de las del precepto 133 ídem, «y a que se [lo] escuchara (…) como parte por cuanto en forma oportuna [deprecó] su
especial consagrada en el artículo 121 del C.G.P. », distinta de las del precepto 133 ídem, «y a que se [lo] escuchara (…) como parte por cuanto en forma oportuna [deprecó] su vinculación, e incluso advirtió un presunto fraude…».
2. El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo manifestó impedimento « de acuerdo con lo dispuesto en la causal 6[ª] del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal », y con sustento en «haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió la sentencia STC745-2019 (31 de enero), que se encuentra directamente involucrada dentro de la controversia constitucional planteada…».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la disputa en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01066-00 Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto, revisadas las causales de impedimento que rigen en materia de tutela, esto es, las que contempla el Código de Procedimiento Penal, conforme lo dispone el artículo 39 1 del decreto 2591 de 1991, se concluye que el motivo invocado en la manifestación de apartamiento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del citado estatuto de procedimiento penal, fragmento normativo que
manifestación de apartamiento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del citado estatuto de procedimiento penal, fragmento normativo que enseña que es causal de impedimento que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del 1 «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente… » (negrillas ajenas al texto). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01066-00 cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Ahora, se observa que el doctor Álvaro Fernando García Restrepo hizo parte de la Sala de Decisión que dictó la sentencia STC745-2019, 31 en., rad, 2018-00074, a través de la cual se resolvió, en vía de impugnación, la acción de tutela instaurada por Pedro Hernando Caldono Joaqui frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Popayán, con ocasión de otra demanda de amparo desatada en torno al juicio de pertenencia líneas arriba referenciado, siendo esta la n.° 2018-00037.
Cuarto Civil Municipal, ambos de Popayán, con ocasión de otra demanda de amparo desatada en torno al juicio de pertenencia líneas arriba referenciado, siendo esta la n.° 2018-00037. Sin embargo, como la reseñada actuación, en la que el Honorable Magistrado fundó su intención de apartarse, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Sala de Casación en razón a la mentada sentencia de amparo, lejos está de configurarse la causal de impedimento aquí exteriorizada, pues memórese que lo cuestionado por el aquí gestor es la sesgada o equivocada interpretación de la «nulidad especial» intentada por él en el referido proceso de usucapión, mientras que lo censurado por Pedro Hernando Caldono Joaqui en la queja constitucional de la que provino el veredicto STC745-2019 fue su ausencia de vinculación en el aludido debate supralegal n.° 2018-00037. Nótese, además, que el titular del presente ruego iusfundamental fue enfático en aducir en el hecho quinto 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01066-00 del escrito inaugural que « [e]sta acción de tutela es completamente diferente a los hechos que originaron la de la referencia», es decir, la que motivó el comentado fallo STC745 de 2019.
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo no tiene la virtualidad suficiente
STC745 de 2019.
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de alejamiento aquí examinado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del asunto del epígrafe. Por Secretaría, ingrésense las diligencias al ponente, en aras de continuar con la actuación correspondiente.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5