CSJ - 11001-02-03-000-2020-01072-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01072-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01072-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Promotora Bocagrande S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil de Circuito, ambos de Cartagena -Bolívar, extensiva a los partícipes en el juicio n° 2014 00225 00. ANTECEDENTES 1.- La entidad tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia» , así como al «principio de seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por el estrado querellado y, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efectos los pronunciamientos de 2 de mayo de 2019 y 14 de enero de 2020, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
2 2.- Relató que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en el coactivo que le incoó a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena -Sistema Universitario de Salud, con base en diversas facturas por la prestación de servicios de salud, que ascendían a $730.453-260, y en la demanda acumulada posteriormente propuesta, sin que la ejecutada formulara
diversas facturas por la prestación de servicios de salud, que ascendían a $730.453-260, y en la demanda acumulada posteriormente propuesta, sin que la ejecutada formulara excepciones previas ni de mérito, por lo que, además dispuso seguir adelante el cobro. Al entrar en vigencia la oralidad, el plenario se remitió al Juzgado Sexto Civil de Circuito, quien surtió diferentes etapas, como la aprobación de la liquidación del crédito y la práctica de medidas cautelares, entre otras. No obstante lo avanzado del trámite, al a quo revocó las órdenes de apremio y de continuación de la ejecución, para en su lugar terminar y archivar los juicios, luego de estimar que los títulos allegados no cumplían con los requisitos legales, toda vez que «las facturas solo pueden aceptarse de manera expresa, aceptación que debe constar en el cuerpo de la factura o en documento separado» (2 may. 2019). Determinación confirmada por el superior (14 en. 2020). Afirmó que la juzgadora cuestionada obró así amparada en la figura del control oficioso de legalidad, contemplada en el extinto artículo 497 del Có digo de Procedimiento Civil , norma que no resultaba aplicable porque de acuerdo con el canon 625 del Código General del Proceso el asunto habíaExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
3 realizado el tránsito de legislación. Además, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 430 de esta última codificación, actualmente el funcionario de conocimiento no está facultado para reconocer en el auto que «ordena seguir
3 realizado el tránsito de legislación. Además, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 430 de esta última codificación, actualmente el funcionario de conocimiento no está facultado para reconocer en el auto que «ordena seguir la ejecución» o en la sentencia defectos formales del «título» que no fueron invocados mediante el recurso de reposición. Agregó que, además las «facturas cumplen los requisitos legales», pues contrario a lo aducido por las autoridades encartadas, no es necesario que conste la aceptación por parte del comprador o beneficiario del «servicio», toda vez que la legislación contempla la aprobación tácita. Precisamente esta fue la que se presentó, por cuanto no hubo una reclamación de parte de la deudora después de su recepción. De modo que los proveídos censurados desconocen los preceptos 773 y 774 del Estatuto Comercial, así como el precedente judicial. 3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena destacó que el auto de 2 de mayo de 2019 se fundamentó en la «figura del control de legalidad », y fue a partir de ella que observó que las «facturas» objeto de recaudo no podían tenerse como título ejecutivo, al no cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, por lo que había lugar a cesar la ejecución y el archivo de la actuación, decisión convidada por el ad quem. Así, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Comercio, por lo que había lugar a cesar la ejecución y el archivo de la actuación, decisión convidada por el ad quem. Así, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena invocó la negativa de la guarda, porque anteExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
4 irregularidades en los documentos adosados como base del cobro, no era procedente continuar con la ejecución. Situación que se puede presentar, a pesar de lo avanzado del decurso, más si en cuenta se tiene que el juez, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso puede efectuar un «control de legalidad cuando se trata del contenido mismo del título».
CONSIDERACIONES 1.- La Corte restringirá su análisis al veredicto de 14 de enero de 2020 del Tribunal querellado, que confirmó el del a quo, porque pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el desempeño de éste, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ
natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- La gestora critica que en el coercitivo objeto de queja, se invalidaran los mandamientos de pago de la demanda principal y acumulada, se levantaran las cautelas y se finalizaran tales ritos, pese a que hace más de 6 años se dispuso continuar con el cobro porque la demandada noExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
5 alegó la falta de requisitos legales de los títulos valores aducidos. 3.- En forma temprana advierte la Sala la transgresión de los «derechos fundamentales» de la sociedad Promotora Bocagrande S.A., circunstancia que torna imperiosa la intervención superlativa. 4.- Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo. Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem. Así lo ha entendido esta Sala, cuando en la sentencia
430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem. Así lo ha entendido esta Sala, cuando en la sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que «sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…). Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó,Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
6 Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…). Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha
la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…). Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…). De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al
habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…). Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
7 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…). Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).
depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…). En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…). De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis,
que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…) , (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01).Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
8 No obstante lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente. Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez ». Sólo tratándose de ejecutivos hipotecarios en los que el pagaré fue otorgado en UPAC, es posible analizar los requisitos del título hasta antes «del registro del remate o de la adjudicación», en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, donde quedó establecido como obligatorio el cumplimiento del «presupuesto de la reestructuración », por incumbir propiamente a la exigibilidad de la obligación. Ahora, es menester recordar que en los litigios coactivos civiles, conforme al artículo 440 del Código General del Proceso, «si el convocado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará por medio de auto que no admite
civiles, conforme al artículo 440 del Código General del Proceso, «si el convocado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado». En caso, en que se formulen medios exceptivos, si estos prosperan se pone fin al pleito con las consecuencias que ello implica y si no, se emitirá sentencia ordenando continuar con la ejecución (numerales 3º y 4º del artículo 443). En firme la decisión que dispone seguir con el cobro, se procede a liquidar las costasExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
9 y el crédito, cuyos valores, especialmente el del cr édito, se tornan de suma importancia en caso de existir bienes para rematar o títulos judiciales para entregar. De lo precedente se infiere, sin mayores esfuerzos, que llegado el momento de efectuar el cálculo de las costas y el crédito, ya la Litis respecto al «título ejecutivo » debe estar resuelto definitivamente. Téngase en cuenta que sí un proceso implica una serie de etapas previamente establecidas, ordenadas y consecutivas, es apenas l ógico que, por un lado, para liquidar las costas se requiera que antes se haya condenado al pago de las mismas a la parte
proceso implica una serie de etapas previamente establecidas, ordenadas y consecutivas, es apenas l ógico que, por un lado, para liquidar las costas se requiera que antes se haya condenado al pago de las mismas a la parte vencida, y por otro, que la liquidacioón del crédito solamente es viable cuando existe claridad en torno al monto adeudado. 5.- Descendiendo al caso en estudio, se evidencia que en la «demanda principal», desde el 20 de mayo de 2013 se libró mandamiento de pago contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena -Sistema Universitario de Salud, por concepto de las facturas cambiarias allí citadas, y como ésta se notificó por aviso y no excepciónó, se dispuso seguir con la ejecución. Así mismo, en la «demanda acumulada» instaurada por Promotora Bocagrande S.A., el 11 de diciembre de esa anualidad, se expidió orden de apremio y al no presentarse oposición, el 5 de mayo de 2014 se dictaminó la continuación del cobro. De ahí en adelante, se surtieron las etapas subsiguientes del juicio, hasta aprobar la liquidación del crédito.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
10 A pesar de lo anterior, cinco (5) años después, concretamente el 2 de mayo de 2019, el a quo, amparado en el «control oficioso de legalidad de los títulos allegados», concluyó que no había lugar a proseguir con el proceso
concretamente el 2 de mayo de 2019, el a quo, amparado en el «control oficioso de legalidad de los títulos allegados», concluyó que no había lugar a proseguir con el proceso porque las «facturas cambiarias» no contaban con la aceptación expresa, ni tácita, ni «tenían la anotación del recibido de las mercancías o del servicio prestado, ni el nombre e identificación de la persona encargada de recibirlas». Decisión ratificada el 14 de enero hogaño por el Tribunal de Cartagena. Nótese que en el caso censurado, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, una vez notificada de las órdenes de apremio liberadas en su contra, asumió una conducta totalmente indiferente, pues no los debatió por medio del recurso de reposición, ni propuso excepciones de mérito o previas tendientes a desvirtuar la idoneidad de las «facturas» o a cuestionar el negocio que dio origen a las mismas. En este orden, resulta palmario que lo resuelto en el asunto objeto de controversia atenta contra la «seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad» de la parte ejecutante, puesto que se se invalidaron varias determinaciones en firme, aún cuando ya se había dispuesto seguir adelante con la ejecución y se las liquidaciones estaban aprobadas.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
11 Acoger la tesis planteada por los funcionarios
ya se había dispuesto seguir adelante con la ejecución y se las liquidaciones estaban aprobadas.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
11 Acoger la tesis planteada por los funcionarios reprochados, según la cual, «el juez puede ejercer el control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos », en cualquier etapa del juicio, desconoce abiertamente la estructura del dicho proceso, tal y como se anotó en párrafos anteriores, toda vez que deja en desventaja al demandante frente a su contraparte. Mientras para el último la lid finaliza en caso de salir avante sus excepciones a través de la sentencia que las declare probadas (providencia que hace tránsito a cosa juzgada); para el actor, pese a tener a su favor un auto que ordena seguir adelante la ejecuci ón, e incluso contar con liquidación de costas y crédito en firme, su litigio permanece en el limbo, porque el despacho puede en cualquier momento, retrotraer todo lo rituado bajo la reforzada posición de que el «control oficioso de legalidad » llega hasta ese hito. Con esta teoría errónea también se quebranta el «derecho de acceso a la administración de justicia de la actora», porque con fundamento en ella el coactivo no se resuelve con su tramitaci ón, sino que queda suspendido en el tiempo, no obstante encontrarse ejecutoria la liquidación del crédito. De modo que, se le está imponiendo una carga que no le corresponde, así como un alto grado de
el tiempo, no obstante encontrarse ejecutoria la liquidación del crédito. De modo que, se le está imponiendo una carga que no le corresponde, así como un alto grado de incertidumbre, toda vez que el juzgado que conoce del juicio, puede de forma inesperada, retrotraer todo lo que él mismo definió con antelación. De igual manera, se configura una trasgresión a la firmeza de la cosa juzgada cuyo objetivo, entre otros, esExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
12 poner fin a un proceso para que no quede «suspendido en el tiempo» ni dependa de la voluntad de una de las partes, sino de lo que un juez de la República resuelva conforme a derecho. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005, indicó: (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como formula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. (…). Sobre este particular la Corte expresó:
“Es bien sabido que, en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su
este particular la Corte expresó:
“Es bien sabido que, en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias.”
Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a la judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les han señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales. (…).
No existen excepciones en la aplicación del principio de legalidad bajo la consideración de ningún criterio, de manera que “el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.
Adicionalmente el Colegiado fustigado desconoció «los
partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta.
Adicionalmente el Colegiado fustigado desconoció «los principios de confianza legítima y seguridad jurídica», en tantoExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
13 la impulsora estaba convencida de estar frente a una «situación jurídica» consolidada, primero de tales temas sobre el que esta Corte ha señalado, que [C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). [E]n efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe,
manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”, (CSJ: STC: 18 dic. 2012, rad. 27001-22-08000-2012-00119-01; reiterada el 22 de abril de 2013, rad. 05001-22-10-000-2012-00297-02. 6.- En consecuencia, se concederá el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
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PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la Promotora Bocagrande S.A., conforme la motivación expuesta.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 14 de enero de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el ejecutivo quirografario adelantado por la Promotora Bocagrande S.A. contra la Caja
de enero de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el ejecutivo quirografario adelantado por la Promotora Bocagrande S.A. contra la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena -Sistema Universitario de Salud. En su lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que tenga noticia de este fallo, adoptará una nueva decisión que atienda los lineamientos aquí indicados, la normatividad que gobierna la materia y la jurisprudencia que impera sobre el particular.
Por Secretaría, envíesele copia de la presente resolución.
TERCERO: Comun íquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01072-00
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala