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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01073-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01073-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01073-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rodríguez Espinosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia de segundo grado dictada en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Banco Caja Social S.A.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dejar sin valor ni efecto la citada providencia.

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la citada entidad financiera se negó a pagar la suma de «$402’.000.000.oo» representada en el «cheque de gerencia» No.

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la citada entidad financiera se negó a pagar la suma de «$402’.000.000.oo» representada en el «cheque de gerencia» No. 931568, «girado para ser pagado [a su] favor, en calidad de primer beneficiario», bajo el argumento que no había girado ese instrumento cambiario, razón por la cual, él adelantó cobro ejecutivo en su contra con el fin de obtener el recaudo de aquella obligación.

Asegura que en sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó la anterior pretensión, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial en fallo del 6 de febrero del año en curso, tras advertir que el «formato correspondiente al título valor cobrado, si bien es cierto fue emitido e impreso por la demandada, no fue suscrito, ni girado por las personas autorizadas al interior del Banco para hacerlo». De este modo, sostiene que la Corporación convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) desatendió que es tenedor de buena fe del título valor, ya que fue producto de una actividad lícita; además, si el Banco ejecutado «tuvo problemas, inconvenientes, abuso de autoridad, extralimitación de

actividad lícita; además, si el Banco ejecutado «tuvo problemas, inconvenientes, abuso de autoridad, extralimitación de 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 funciones, fraude procesal, falsedad documental (…) con sus colaboradores» por la indebida emisión del cheque, esa circunstancia no puede pasar por alto la « relación sustancial» con el cliente; (ii) no tuvo en cuenta que el formato del instrumento cambiario provino del ente financiero ejecutado, por lo que estaba en la obligación de custodiarlo para evitar fraudes a terceros; (iii) omitió que ostenta la condición de «tenedor legítimo» del cheque y que la entidad financiera demandada «puso en circulación el cartular» conforme a la ley, por lo que debe honrar el pago; y, (iv) desconoció que en el plenario no quedó acreditado «con grado de certeza judicial», los autores de la alteración del título valor, y, en todo caso, asegura, debió la parte pasiva formular la «tacha de falsedad» para demostrar esa situación.

3. Una vez asumido el trámite, el 15 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo, que «no se observa por parte de este

defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo, que «no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, si en cuenta se tiene que al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 b). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expresó, que se remite a las razones y consideraciones de la sentencia cuestionada, « por considerarlos razonables y, de contera, suficiente soporte de defensa, reiterando que las pruebas recaudadas en el proceso son indicativas que el demandante no obró de buena fe, como lo pretende demostrar con esta acción constitucional». c). Por su parte, el Banco Caja Social S.A. alegó, que la sentencia cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración alegada es inexistente. d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de

involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor Eduardo Rodríguez Espinosa se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el pasado 6 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se mantuvo incólume en todas sus partes

segunda instancia dictada el pasado 6 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se mantuvo incólume en todas sus partes el fallo desestimatorio de las pretensiones que el 20 de mayo de 2019 profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del juicio ejecutivo singular que aquél promovió frente al Banco Caja Social S.A., con Rad. 2015-00016-00.

3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. El gestor del amparó presentó demanda ejecutiva singular contra el Banco Caja Social S.A. con el propósito de obtener el recaudo de la suma de «$402’000.000.oo» más los intereses de mora contenidos en el «cheque de gerencia» No.

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 931568, girado el 31 de octubre de 2014 «en un formato perteneciente al Banco demandado que le fue entregado por el señor Diego Murillo Serrano». 3.2. En auto del 18 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por el quantum señalado, determinación a la que se opuso la entidad financiera

Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por el quantum señalado, determinación a la que se opuso la entidad financiera convocada mediante las excepciones de mérito que denominó: «el cheque no fue suscrito ni emitido por el Banco, sino que tras ser hurtado fue llenado fraudulenta y burdamente por terceros; el cheque fue cancelado con arreglo a la ley mucho antes del 31 de octubre de 2014; el cheque no fue pagado por justas causa y con arreglo a la ley, razón por la cual no puede haber lugar a sanción alguna; y caducidad de la acción». 3.3. En sentencia del 20 de mayo de 2019, se desestimaron las pretensiones de la demanda, tras declarar probadas las tres primeras defensas propuestas por la entidad financiera ejecutada, decisión que apeló sin éxito el aquí interesado, pues en proveído del 6 de febrero del año en curso el Tribunal Superior de ese distrito judicial, Sala Civil Familia, la confirmó íntegramente, con fundamento en las siguientes consideraciones: «En este caso, del análisis conjunto de las pruebas (…) se concluye que el cheque no fue suscrito por el Banco Caja Social S.A. o por las personas autorizadas o facultadas para obligarlo, pues se trata de una persona jurídica que obra a través de sus empleados. Fuera de lo peritajes ya reseñados, el primero, el aportado con la contestación de la demanda, que concluye que las firmas que aparecen en el cheque

de una persona jurídica que obra a través de sus empleados. Fuera de lo peritajes ya reseñados, el primero, el aportado con la contestación de la demanda, que concluye que las firmas que aparecen en el cheque base de recaudo ejecutivo no fueron realizadas por las personas 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 autorizadas por el Banco, cuyas firmas aparecen registradas en las tarjetas del Banco; y el segundo el realizado por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concuerda con el primero en que las firmas impresas en el cheque son totalmente distintas a las autorizadas y registradas por el Banco; existen otras pruebas que nos llevan a concluir que se trata de un cheque falsificado, fraudulento y en todo caso no suscrito o emitido por el Banco demandado o por sus funcionarios autorizados, como el hecho que el sello y el protectógrafo usados en el mismo no correspondan a los registrados en el Banco en las tarjetas asignadas para ello. Ese es un indicio muy fuerte de la falsificación de las firmas, pues si estas fueran las genuinas (…) no existiría razón alguna para emplear sellos falsificados, fuera de que la correspondencia de los sellos y los protectógrafos debe ser revisada y analizada por cualquier cajero para poderlos pagar. A lo que agregó, que «También es un indicio muy fuerte de la falsificación el hecho de que el cheque corresponda a una serie de formularios que se extraviaron o que fueron hurtados al Banco mucho

poderlos pagar. A lo que agregó, que «También es un indicio muy fuerte de la falsificación el hecho de que el cheque corresponda a una serie de formularios que se extraviaron o que fueron hurtados al Banco mucho antes de su fecha de creación o de giro, pues de tal hecho se puede inferir que el cheque fue girado por terceras personas, este hecho está probado, no solamente con la denuncia presentada por Magda Milena Roncancio, una empleada del Banco, ante la Fiscalía (…) el 16 de julio de 2014 (…). También está probado con la misma declaración de la señora Magda Milena Roncancio (…). Pero además, es prueba de ese hurto o del extravío de los cheques con anterioridad a su fecha de creación el aviso publicado en el Banco Caja Social en el diario El Tiempo el 22 de mayo de 2014, cuya página correspondiente se allegó con la contestación de la demanda (…). En ese aviso el Banco informa al público en general el extravío de 1000 cheques de gerencia de la Oficina Central de Libranzas de la cuenta corriente 8400035 (…), como se ve el Banco con ese aviso deja constancia con anterioridad a la fecha de creación del cheque cuestionado de su extravío o del hurto, hecho que hace posible que personas ajenas a la entidad hayan llenado el formulario del cheque y lo hayan suscrito. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 Otro indicio muy fuerte de que el cheque fue suscrito por terceras personas, distintas a las autorizadas por el banco es el hecho de que Diego Murillo Serrano, la persona que dice el demandante se lo entregó

Otro indicio muy fuerte de que el cheque fue suscrito por terceras personas, distintas a las autorizadas por el banco es el hecho de que Diego Murillo Serrano, la persona que dice el demandante se lo entregó para pagar parte del precio de una promesa de compraventa que celebraron el 30 de octubre de 2014, en la que el actor fungió como mandatario de los vendedores, se le haya perdido como él dice, no le haya vuelto a contestar el teléfono como según dijo en su interrogatorio de parte (…). Es más, el mismo demandante es tan consciente de la falsedad del cheque que presentó denuncia ante la Fiscalía el 10 de noviembre de 2014 en contra de Diego Murillo Serrano por falsedad en documento privado (…), oportunidad en la cual también allegó las copias de la promesa de compraventa que dijo haber celebrado con él, con Diego Murillo». Para finalmente concluir, que «el Banco demandado no suscribió el cheque a través de sus funcionarios autorizados y, por ende, prospera la excepción contemplada en el numeral 1º del artículo 784 del Código de Comercio. No sobra decir, que no es absolutamente necesario para proponer esta excepción proponer la tacha de falsedad (…) el decir que no fue suscrito por el demandado o que fue fraudulentamente elaborado por terceras personas implica necesariamente ello».

4. Bajo el anterior panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó quebranto alguno de las garantías superiores del tutelante

de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó quebranto alguno de las garantías superiores del tutelante con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que la Colegiatura accionada fundamentó su decisión en argumentos respetables, que impiden la 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00 intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto. Ciertamente, la autoridad convocada, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, finiquitó, en lo fundamental, que el cheque de gerencia motivo de recaudo no fue firmado por las personas autorizadas por el Banco ejecutado; que unos meses antes de la fecha de creación de ese título, varios formatos en blanco fueron sustraídos de las dependencias de la entidad financiera ejecutante, entre ellos, el instrumento cambiario objeto de cobro, lo que indicaba que éste había sido llenado por un tercero; incluso, a dicha conclusión también llegaron las experticias practicadas en el curso de la ejecución, las cuales coincidieron en que los sellos y las firmas impresos en el documento cartular eran espurios. Por consiguiente, como la apreciación de las pruebas y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha

el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020). 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-001073-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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