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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01074-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01074-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01074-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Luis Ángel Avendaño Cortes contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Procuraduría General de la Nación y Asonal Judicial S.I.

ANTECEDENTES

1. El libelista, en su calidad de litigante, en aras de proteger sus garantías de «acceso a la administración de justicia, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad

(profesión), dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital y demás que se hallen en riesgo», acudió a este mecanismo para que se ordene:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 2 1.1. Al Consejo Superior de la Judicatura «modificar el acto administrativo acuerdo PCSJA20-11546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo, en el sentido de garantizar los derechos fundamentales a los accionantes, reanudando [ciertas] actuaciones que se enuncian, en la jurisdicción civil y familia (…)». Igualmente, solicitó se le conmine para que disponga «implementar de manera inmediata (…) el expediente digital y el litigio en línea» y «anticip[ar] las vacaciones colectivas de

jurisdicción civil y familia (…)». Igualmente, solicitó se le conmine para que disponga «implementar de manera inmediata (…) el expediente digital y el litigio en línea» y «anticip[ar] las vacaciones colectivas de la rama judicial (…); para efecto[s] de que llegada esta fecha se recupere los términos judiciales perdidos en esta cuarentena (…)». 1.2. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que contrate o adquiera todo lo necesario «para que los jueces y magistrados de la república, puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea». 1.3. Al Ministerio de Justicia y del Derecho «design[ar] un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital». 1.4. A la Procuraduría General de la Nación «que investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 3

2. Como sustentó de sus aspiraciones, luego de enunciar diferentes normas y lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa actualmente el país con ocasión de la pandemia por el «Covid-19», así como las promulgadas por el Consejo Superior de la Judicatura -específicamente el Acuerdo

atraviesa actualmente el país con ocasión de la pandemia por el «Covid-19», así como las promulgadas por el Consejo Superior de la Judicatura -específicamente el Acuerdo PCSJA20-11546-2020, mediante el cual se extendió la suspensión de términos judiciales, con ciertas excepciones, hasta el 24 de mayo de hogañoarguyó que han transcurrido más de dos meses sin que se active la justicia bajo el pretexto de la posible expansión del «Covid-19»; empero, «para garantizar el acceso, no es necesaria la atención presencial». Manifestó que a los «litigantes» y a la sociedad en general se les está vulnerado «el acceso a la justicia (…) mínimo vital, (…) libre desarrollo profesional, trabajo y dignidad humana, por cuenta de la suspensión de términos judiciales y entrega de depósitos judiciales, que no requieren términos» , y que el citado Acuerdo -pese a ostentar una presunción de legalidades desigual en la especialidad civil y de familia, tanto para los empleados judiciales en sus cargas laborales, como para la comunidad que pretende acceder a la «justicia civil», la cual aún no cuenta con el «expediente digital» , pese a haberse implementado hace mas de 8 años en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012. Adujo que los «litigantes», como lo demás trabajadores, «también tienen derecho a trabajar y a recibir el pago de su labor, para sustentar a sus familias y pagar las cotizacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 4

«también tienen derecho a trabajar y a recibir el pago de su labor, para sustentar a sus familias y pagar las cotizacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 4 a la seguridad social en salud, durante la emergencia del COVID-19», por lo que expuso distintas alternativas para que se reactive la «administración de justicia». Concluyó que «aperturar el sistema de justicia de forma general en este momento de la etapa del virus, constituye un exposición alta para los empleados judiciales, abogados y usuarios del servicio» , y que «es reprochable que prefieran abrir las puertas de los palacios de justicia, sin definir para cuando la justicia digital, que desde hace 8 años debió implementarse».

3. El Consejo Superior de la Judicatura rogó se denegara la salvaguarda pues no ha vulnerado ningún «derecho fundamental » del peticionario; informó que «administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo »; en ese orden, indicó que «si la emergencia continúa, la suspensión de términos no podrá ser indefinida, entonces hay que tomar medidas de reacción y medidas estructurales que permitan continuar con la administración de justicia en condiciones de aislamiento».

La Procuraduría General de la Nación señaló que no ha adelantado actuación en detrimento de los intereses del quejoso, por lo que reclamó su desvinculación del asunto. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la

adelantado actuación en detrimento de los intereses del quejoso, por lo que reclamó su desvinculación del asunto. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad del ruego por improcedente, toda vez que «laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 5 tutela no es el medio apropiado para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto de carácter general y abstracto, como lo son los decretos legislativos». La Presidencia de la Republica se sumó a ello y expresó que «[d]e pretender quien acciona el acceso a las ayudas establecidas por la entidad territorial o el Gobierno Nacional, deberá cumplir con los requisitos de ley y esperar en el orden que se le asigne en turno por prioridad y viabilidad».

CONSIDERACIONES

1. De entrada la Sala anticipa el decaimiento del resguardo habida cuenta que lo pretendido por el impulsor se aparta de la esencia de este mecanismo, cuenta con otros instrumentos de defensa alternativos, y no acreditó trasgresión alguna de sus prerrogativas fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido varios requisitos para el éxito de la protección superlativa, entre ellos, el deber del quejoso de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al demandante le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de las que deriva la lesión o peligro « iusbasa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al demandante le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de las que deriva la lesión o peligro « iusfundamental», sin que sea admisible una simple descripción etérea y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en las garantías básicas invocadas.

2. En el sub judice ninguno de los reparos de Avendaño Cortes deja ver «una infracción real de sus derechosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 6 fundamentales», en vista que todas las censuras que expone envuelven alegaciones genéricas sin incidencia directa en sus supuestas «afectaciones personales» – pues habla de la conciliación de diferentes «garantías primarias» que le asisten a los «abogados litigantes» y la «comunidad» en general.

Las críticas que dirige en procura de que se «ordene» a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «modificar el acto administrativo acuerdo PCSJA20-115462020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo (…) reanudando [ciertas] actuaciones [que enuncia], en la jurisdicción civil y familia (…) anticip[ar] las vacaciones colectivas de la rama judicial (…) e implementar de manera inmediata el expediente digital» , son improcedentes por esta vía excepcional, ya que no ha elevado alguna rogativa directamente ante dicha autoridad para que se ocupe de esos temas dentro del marco de sus competencias; asimismo,

inmediata el expediente digital» , son improcedentes por esta vía excepcional, ya que no ha elevado alguna rogativa directamente ante dicha autoridad para que se ocupe de esos temas dentro del marco de sus competencias; asimismo, puede acudir ante la « Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa» si lo estima pertinente. Y es que, la «tutela» no puede convertirse en el dispositivo principal que supla los instrumentos que el ordenamiento ha dispuesto para ventilar controversias de esta índole, pues con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de esta herramienta para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicació n de «actos administrativos», labor deferida a la «jurisdicción de lo contencioso administrativo» y aunque eventualmente se ha impuesto este residual camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneraciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 7 evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C., Sent T-16117), circunstancia que no se demostró en este caso. Si bien no se desconoce que las restricciones en la «actividad jurisdiccional» debido a la «suspensión parcial de términos» puede repercutir en los « ingresos de los abogados litigantes», de todas maneras esa consideración es etérea y, por tanto, insuficiente para conceder la «tutela» porque no se

términos» puede repercutir en los « ingresos de los abogados litigantes», de todas maneras esa consideración es etérea y, por tanto, insuficiente para conceder la «tutela» porque no se adujeron hechos específicos de cómo esa situación incidió en el entorno particular del promotor, al punto de herir sus «derechos fundamentales».

Recuérdese que: (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC15107-2019).

3. Respecto al anhelo del impulsor de que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que contrate o adquiera todo lo necesario para «ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea» y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que «designe un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 8 línea o justicia digital», como la pretensión anterior se

judicial para la iniciación del expediente digital y litigio enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 8 línea o justicia digital», como la pretensión anterior se declinara por «improcedente», porque el peticionario no ha elevado tal reclamación ante las mencionadas entidades para que se ocupen del tópico dentro del límite de sus atribuciones. Además, como ese petitum implica erogaciones presupuestales, con relación a las carteras gubernamentales convocada se añade que al (…) juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015).

poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). Al margen de ello, como acertadamente afirmó el promotor, el Có digo General del Proceso aprueba el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « expidió la Circular PCSJC20-11» en el sentido de informar acerca de las plataformasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 9 habilitadas «para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial » en medio de estas circunstancias (31. mar.). Ahora, ya que el sedicente no argumentó explícitamente cómo la ausencia de « Justicia Digital » conculca concretamente sus intereses de primer orden, y a pesar de que pueden imaginarse distintas formas, esas elucubraciones inciertas no son de recibo en este escenario supralegal, motivo por el cual la estudiada pretensión tampoco saldrá a avante.

4. Por todo esto, ante la desestimación del «amparo» con relación a las «entidades» mencionadas, no existe mérito para

supralegal, motivo por el cual la estudiada pretensión tampoco saldrá a avante.

4. Por todo esto, ante la desestimación del «amparo» con relación a las «entidades» mencionadas, no existe mérito para dictaminar que la Procuraduría General de la Nación inicie investigación en su contra como lo aspiró el doliente.

5. Ergo, no se otorgará el auxilio porque no se demostró una «vulneración» específica a los intereses del actor, sin desconocer que tampoco están satisfechos los presupuestos para dispensarlo como mecanismo transitorio, en vista que: (…) no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud

(perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un dañoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00 10 que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018).

DECISIÓN

10 que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la protección reclamada. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-01074-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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