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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01076-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01076-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC000-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01076-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Antonio José Porto Mouthon, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2017-00462-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas

1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 al dictar los fallos de primera y segunda instancia en el referido juicio.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que el Banco de Bogotá S.A., adelantó en su contra el prenombrado recaudo, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado

Quince Civil del Circuito de Bogotá. Aduce, que mediante providencia de 20 de septiembre de 2019 el despacho acusado declaró no probadas las excepciones de mérito por él formuladas denominadas «(a)

Quince Civil del Circuito de Bogotá. Aduce, que mediante providencia de 20 de septiembre de 2019 el despacho acusado declaró no probadas las excepciones de mérito por él formuladas denominadas «(a) alteración del texto del título (b) falsedad material e ideológica del título (c) integración abusiva del título valor en blanco (d) inexistencia de la obligación (e) cobro de lo no debido (f) carencia del derecho del demandante para demandar (g) ilicitud del título valor o enriquecimiento ilícito (h) inexistencia del crédito contenido en el título ejecutivo (i) enriquecimiento ilícito (j) temeridad y mala fe, (k) inexistencia de novación de obligaciones (l) inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener», en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica, que apeló la anterior determinación, sin embargo, reprocha que fue refrendada por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019. Asegura, que «los fallos inmersos en el Expediente 2017-46200 y Expediente 2017-46201, es claro que son violatorios al debido proceso, toda vez que: I. Los títulos base de ejecución no presentaban 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 ni presentan una obligación clara y expresa. II. El tenedor de los títulos

proceso, toda vez que: I. Los títulos base de ejecución no presentaban 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 ni presentan una obligación clara y expresa. II. El tenedor de los títulos los diligenció y llenó sin estar facultado para ello. III. No se integró la litis en debida forma legal, es decir no se llamó a todos los litisconsortes necesarios, para el presente la aseguradora genera nulidad. IV. No hubo valoración probatoria. V. En las providencias no se realizó un estudio sobre la existencia de dos pagarés diferentes, liquidaciones distintas y su controversia. VI. Ausencia de defensa técnica. VII. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley». Advierte, que el tribunal accionado «yerra (…) al manifestar en audiencia y providencia que no se demostró y probó la intensión para diligenciar pagarés, cuando es claro y así se manifestó durante todo el proceso y sustentación que un pagaré de 2015 integró obligaciones de 2017 y 2018, y por otro lado un pagaré e instrucciones de 2015 integró una obligación de 2018, cuando de esta última igualmente se aportó la carta de condiciones de esta. (folios 35 a 53 y 85 a 132 del expediente 2017-46200) y que los pagarés y carta de instrucciones se firmaron con el ánimo de respaldar 2 obligaciones adquiridas en 2015, no todo». Sostiene, que «se equivoca y viola el debido proceso el Tribunal

instrucciones se firmaron con el ánimo de respaldar 2 obligaciones adquiridas en 2015, no todo». Sostiene, que «se equivoca y viola el debido proceso el Tribunal sentencia, dado que la abogada que presenta la demanda por poder no tenía la facultad de diligenciar los pagarés, y la explicación por parte del Magistrado que es un banco y tiene muchos empleados, es absurda. No debe darse legitimidad con este tipo de interpretaciones. La ley es clara (…) en la providencia el Magistrado ponente no hace referencia a la confesión y al referirse en sentencia sobre la ilegitimidad para llenar el pagare adujo que siendo el banco de Bogotá una empresa grande, esta práctica seria común, sin hacer precisión sobre el poder especial». Agrega, que las providencias acusadas adolecen de error inducido, defecto procedimental absoluto, falta de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 motivación, y defecto fáctico «por omitir la valoración de la prueba y por valoración defectuosa del material probatorio».

3. En consecuencia, pretende que se invaliden las sentencias proferidas en virtud del litigio n° 2017-00462, tanto en primera como en segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 « es producto de una interpretación

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 « es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso».

Destacó, que este excepcional mecanismo no puede ser implementado como una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con el examen probatorio, su interpretación y la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá informó que el recaudo que origina el reclamo constitucional fue remitido, el 27 de febrero hogaño al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró el debido proceso denunciado por el promotor al dictar en sede de apelación la sentencia de 12 de noviembre de 2019 en razón del litigio n° 201700462-01. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por

de 12 de noviembre de 2019 en razón del litigio n° 201700462-01. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de septiembre de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado. 3.1. Razonabilidad de la sentencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura acusada dispuso confirmar el fallo de 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00

confirmar el fallo de 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 ejecutivo n° 2017-00462, no logra advertirse la vulneración al debido proceso denunciada por el querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para confirmar la determinación de primera instancia el tribunal a quo consideró que: «el recurrente abandonó algunos reparos concretos tales como la mala fe del demandante soportada en haber unas direcciones en los pagarés; lo mismo que los teléfonos, lo atinente a la integración de litisconsorcio y el estudio de excepciones previas, haber llamado a una aseguradora que tenía y por lo cual pagaba unos dineros para afianzar la deuda». Seguidamente indicó, en relación con los requisitos de los títulos valores adosados a la actuación que «con prescindencia de las observaciones que hace el recurrente y que a continuación se resuelven, una vez revisados los dos pagarés que obran a folios 3 a 6 del cuaderno 1, se colige que cumplen con los requisitos del artículo 621 y 709 del Código de Comercio; es decir, son títulos-valores y por ese mismo camino argumentativo también cumplen con los parámetros del artículo 422 del CGP para ser cobrados por la vía ejecutiva ante el incumplimiento del acá recurrente». Puntualizó que, «en lo tocante al primer punto, denótese que la

con los parámetros del artículo 422 del CGP para ser cobrados por la vía ejecutiva ante el incumplimiento del acá recurrente». Puntualizó que, «en lo tocante al primer punto, denótese que la carga de la prueba respecto de la existencia de la obligación, no puede ser traslada al demandante, tal y como lo sugiere el censor cuando afirma que “la suma dineraria expuesta en los pagarés no corresponde a la realidad y no corresponde a las obligaciones que pretende hacer exigibles el banco”, pues fue la ejecutante quien aportó para el cobro los pagarés 72277586 y 356496677, los cuales cumplen, como ya se dijo, con los requisitos propios para ser considerados títulos-valores, de conformidad con lo dispuesto en la ley mercantil; que, en armonía con 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 el artículo 422 del CGP, éstos, pese al sentir del recurrente, contienen unas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles». Destacó que, «la Sala no tiene que los aludidos documentos provienen del deudor, y constituyen plena prueba en su contra, pues no desconoció que debiera unas sumas de dinero al demandante y que la firma que allí aparece, no fuera la de él; por tanto, era la parte opositora quien tenía que demostrar que las sumas de dinero reclamadas no correspondían a la realidad y que no eran exigibles, o en el mejor de los casos probar que cumplió con las obligaciones allí inmersas, pues al tenor de la regla general, del artículo 167 del CGP

reclamadas no correspondían a la realidad y que no eran exigibles, o en el mejor de los casos probar que cumplió con las obligaciones allí inmersas, pues al tenor de la regla general, del artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, postulado que sin duda recae en quien alega. Ahora bien, si la suma por la cual se diligenció el pagaré 72277596, que corresponde a los productos propios del banco, no corresponde a las deudas por los 8 productos financieros de los cuales el demandado era cliente del banco, ha debido emplear los medios probatorios correspondientes para demostrar en la actuación cuáles eran esas cantidades y no simplemente limitarse a hacer una comparación con los extractos que le fueron remitidos por el banco, pues debe recordarse que además del capital y los intereses, que varían según se haga o no el pago en la fecha indicada, hay otros costos financieros y no financieros que debe asumir el deudor con cada mensualidad; incluso, el valor de las primas del seguro cuando la entidad financiera es el canal para su recaudo». Agregó, que «basta para mencionar el extracto allegado a folio 88 y hay otros cargos de intereses moratorios, corrientes valores en mora, seguro de vida, IVA mensual, papelería, entre otros costos, que no son solamente el capital y los intereses, que se deben asumir; por esa razón no solamente los extractos sirven para determinar cuál es la obligación. En el presente asunto brilla por su ausencia una prueba pertinente, como sería un dictamen pericial, carga que le corresponde a

esa razón no solamente los extractos sirven para determinar cuál es la obligación. En el presente asunto brilla por su ausencia una prueba pertinente, como sería un dictamen pericial, carga que le corresponde a la parte demandada, que diera luces para determinar la suma 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 adeudada y no simplemente pretender confrontar la literalidad del título-valor con la versión del demandado, que por más acrisolada que sea su credibilidad, no puede pretender que su dicho sea la prueba de sus reparos a la providencia recurrida» Resaltó, que «era del resorte del demandado demostrar que su contradictor, es decir, el banco, desconoció las instrucciones que le había otorgado o que actuó con extralimitación de las facultades que le fueron dispensadas, cuyo texto aparece en el pagaré a folios 68 a 71 (cartas de instrucciones) y siguientes, y si así no procedió, no tiene soporte su argumentación en el sentido de que los pagarés adosados desatendían los requisitos de la Legislación Comercial». En cuanto al diligenciamiento de los pagarés determinó que para esa corporación «no tiene mayor connotación en la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés antes anunciados, el hecho de que la representante legal del demandante hubiera sido la persona encargada de llenar los espacios en blanco que tenían y que lo hubiera aceptado al responder una pregunta en el interrogatorio de parte, y así lo aceptó, pues se le debe recordar al recurrente que las personas jurídicas se obligan y ejercen sus derechos

tenían y que lo hubiera aceptado al responder una pregunta en el interrogatorio de parte, y así lo aceptó, pues se le debe recordar al recurrente que las personas jurídicas se obligan y ejercen sus derechos por intermedio de las personas naturales que les colaboran, y ejercen dentro cargos directivos o empleados, sin que ello genere carencia de fuerza ejecutiva de los títulos valores, pues no de otra manera la entidad financiera hubiera podido diligenciar los pagarés adosados a la actuación». Relievó, que «contrario a lo que quiere hacer ver el recurrente, la legislación comercial incluye la hipótesis que el legítimo tenedor del títulovalor, en este caso el banco, pueda llenar los espacios dejados en blanco de acuerdo a las instrucciones, como se puede leer en el texto que sigue: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” (artículo 622 Código de Comercio)». Concluyó que, «se tiene que el deudor, en el mismo texto que contiene el pagaré, en el apartado de las autorizaciones, indicó en forma expresa que: “a) i) El cliente autoriza a diligenciar los espacios en blanco dejados en cualquier contrato, reglamento, título o documento en un todo de acuerdo con el negocio causal…” (folio 3 vto. y 5 vto., cdno. 1). Se insiste a riesgo de fatigar, le correspondía al demandado

blanco dejados en cualquier contrato, reglamento, título o documento en un todo de acuerdo con el negocio causal…” (folio 3 vto. y 5 vto., cdno. 1). Se insiste a riesgo de fatigar, le correspondía al demandado demostrar que la parte demandante desconoció las instrucciones que le había otorgado o que actuó con extralimitación de las facultades que le fueron otorgadas, cuyo texto aparece en la actuación a folios 68 a 71, y si así no procedió, no tiene soporte su argumentación en el sentido de que los pagarés adosados no cumplen con los requisitos de la Legislación Comercial, es decir, olvidó las exigencias del artículo 167 del CGP». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00

de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de

esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Sobre la supuesta falta de defensa técnica aducida como fundamento del amparo.

Finalmente, sí en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la

Finalmente, sí en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00 texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional

STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01076-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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