CSJ - 11001-02-03-000-2020-01078-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01078-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01078-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Dora Milena Delgado Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , y, la Fiscalía 21 Seccional de esa localidad , así como los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con la decisión emitida en sede de casación, dentro del proceso penal adelantado en su contra.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00
Por tal motivo, pretende concretamente, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, « dej[ar] sin efecto y sin valor la Sentencia SP5496-2019 del 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, profiera una nueva sentencia» (fl. 30, expediente en versión digital, archivo «demanda de tutela»).
efecto y sin valor la Sentencia SP5496-2019 del 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, profiera una nueva sentencia» (fl. 30, expediente en versión digital, archivo «demanda de tutela»).
2. Como sustento de tales pedimentos señala, en síntesis, que el 1° de junio de 2015, fue acusada por la Fiscalía 21 Seccional de Buga de haber cometido el delito de prevaricato por acción en concurso material heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público, porque el 14 de febrero de 2014, ejerciendo como Inspectora de Tránsito del Municipio de Guadalajara de Buga, declaró mediante resoluciones No. STTM-2100-2012-00663 y 20112014-0087 a Franco Elías Rosero Ruíz responsable por conducir en estado de embriaguez, imponiéndole sanción correspondiente al grado cero (0) de alcoholemia, sin tener en cuenta un dictamen legal de medicina legal que para el infractor arrojó grado dos (2).
Refiere que agotado el trámite de rigor, el asunto fue fallado el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, absolviéndola de todos los cargos, decisión que apelada por la Delegada del ente acusador, fue revocada el 18 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para en su lugar, entonces, condenarla a 96 meses de prisión y multa por 124,995 SMLMV por falsedad ideológica
Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para en su lugar, entonces, condenarla a 96 meses de prisión y multa por 124,995 SMLMV por falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 determinación contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Aduce que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo SP5496 del 12 de diciembre pasado, resolvió «casar parcialmente la sentencia impugnada, en razón del primer cargo (…) para excluir de la condena el delito de falsedad ideológica en documento público », y rebajar la condena a 72 meses de reclusión, manteniendo el monto de la multa accesoria, decisión que no comparte, porque, dice, allí se incurrió en defectos sustancial, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y ausencia de motivación, que hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor, en razón a que el delito de prevaricato por acción se configuró sin establecerse un acto de corrupción de su parte realizado dolosamente, desconociéndose el precedente reiterado sobre ese criterio; se ejerció una «dictadura judicial en la valoración de las pruebas adosadas al proceso», pues está demostrado que su experiencia en el
precedente reiterado sobre ese criterio; se ejerció una «dictadura judicial en la valoración de las pruebas adosadas al proceso», pues está demostrado que su experiencia en el cargo desempeñado al momento del ilícito era de 16 meses, mas no de 2 años, que no tenía título profesional de abogada ni capacitaciones importantes, por lo que la proyección de las decisiones como las arriba señaladas era delegada a la Unión Temporal SITT Buga, y en éstas primaba « la aplicación de la ley favorable al infractor por haber inconsistencias en los elementos en los elementos de prueba que generaban duda para sancionar »; así mismo, existía evidencia para establecer que la prueba de alcoholemia realizada mediante examen clínico no arrojaba un grado 0 sino 2; además, se estableció, sin sustento, la circunstancia de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 mayor punibilidad de « obrar en coparticipación criminal » (fls. 1 al 33, ibídem).
3. El 15 de mayo del año que avanza, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó,
involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó, que el amparo rogado es improcedente, por estar dirigido contra una decisión del « órgano límite o de cierre de la justicia ordinaria», máxime porque en la misma «dejó consignadas puntualmente las razones por las cuales la demanda examinada no cumplía los requerimientos de orden sustancial requeridos para derruir plenamente la decisión del Tribunal, y reconoció la existencia de un concurso aparente de delitos con la falsedad ideológica en documento público, que resolvió por el principio de consunción, bajo el entendido que el punible de prevaricato por acción –de mayor riqueza descriptivalo integraba. Como consecuencia de ello, casó el fallo del al quem para absolver a la acusada por dicho ilícito y redosificó las penas impuestas» (fls. 1 al 5, expediente en versión digital, archivo « tutela casación SP5496-2019 »). b) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.
CONSIDERACIONES
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la
señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción; de este modo, una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Dora Milena Delgado Gómez cuestiona, en lo esencial, la sentencia del 12 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que casó parcialmente el fallo condenatorio del 18 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Buga, que a su vez, revocó la decisión absolutoria que había adoptado el 16 de agosto
parcialmente el fallo condenatorio del 18 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Buga, que a su vez, revocó la decisión absolutoria que había adoptado el 16 de agosto anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 ciudad, en el marco del proceso penal seguido contra aquélla por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público , pues según su dicho, en la decisión se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustancial, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y ausencia de motivación.
3. Sin embargo, analizado el contenido de la determinación criticada a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación advierte la Sala, que lo fallado obedeció, en lo fundamental, a que «la acusada, en su calidad de Inspectora de Tránsito y como servidora pública, profirió las Resoluciones 2100-2014-00867 y STTM-2100-2014-0063, que son manifiestamente contrarias a la ley, pues impuso una consecuencia jurídica diversa y menos gravosa a la establecida en la normatividad aplicable al asunto al no consignar el grado de embriaguez real que tenía el ciudadano infractor (…) en lo que respecta al dolo ineludible para la configuración del delito de prevaricato por acción, la Corte ha
aplicable al asunto al no consignar el grado de embriaguez real que tenía el ciudadano infractor (…) en lo que respecta al dolo ineludible para la configuración del delito de prevaricato por acción, la Corte ha señalado la necesidad de que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma», premisas que permitieron al alto Tribunal colegir, que « el dolo de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ fue inferido adecuadamente por el Tribunal de su experiencia durante más de dos años como Inspectora de Tránsito, que la hacía conocedora de los procedimientos, sanciones, protocolos y reglamentos que regulan las infracciones por motivos de embriaguez, y el precepto jurídico que debía aplicar. Igualmente lo dedujo de las múltiples interceptaciones de comunicaciones que dieron origen a la actuación, que dan cuenta tanto del conocimiento como de la voluntad de la inspectora para valerse de su posición y direccionar sus facultades en el 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 favorecimiento de Franco Elías Rosero Ruíz. En seguida, respecto a la adecuación típica del delito de falsedad ideológica en documento público, encontró que la condenada « al proferir las resoluciones No. STTM-2100-2014006631 y 2100-2014-00867, ambas del 14 de febrero de 2014,
la condenada « al proferir las resoluciones No. STTM-2100-2014006631 y 2100-2014-00867, ambas del 14 de febrero de 2014, introdujo datos opuestos a la realidad del proceso con la intención de aminorar la sanción del ciudadano infractor, tomando como consecuencia un pronunciamiento contrario a la ley. Lo anterior por cuanto en el caso que analizó la procesada, se tenía que Franco Elías Rosero Ruiz sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Guadalajara de Buga, mientras conducía su motocicleta bajo los efectos del alcohol con un grado dos (2) de alcoholemia y, contrario a ello, la inculpada indicó que tenía el grado cero (0), lo cual generaba para el infractor una sanción inferior a la que verdaderamente le correspondía. A continuación observó que , «en principio podría pensarse que esa conducta también encuadra en la descripción que del delito de falsedad ideológica en documento público hiciere el legislador en el artículo 286 del Código Penal, pues se trata de un funcionario público –Inspectora de Tránsito y Transporte de Buga-, que extendió dos documentos públicos que pueden servir de prueba – Resoluciones No. STTM-2100-2014-00663 y 2100-2014-00867; sin embargo, cada uno de estos elementos integran la figura delictiva especial del prevaricato por acción, de mayor riqueza descriptiva, cuyo juicio de desvalor consume el del otro. Como conclusión, se tiene que cuando un servidor público
de estos elementos integran la figura delictiva especial del prevaricato por acción, de mayor riqueza descriptiva, cuyo juicio de desvalor consume el del otro. Como conclusión, se tiene que cuando un servidor público profiera un dictamen, resolución o concepto, realizando apreciaciones 1 Cfr. Folios 251 y 252 del c.1. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propendan por otorgar una apariencia de adecuada motivación, lo que en últimas constituye un pronunciamiento injusto y manifiestamente contrario a la ley, estará incurriendo, al menos objetivamente, en el delito de prevaricato por acción, presentándose un concurso aparente con el delito de falsedad ideológica en documento público, que se resuelve por el principio de consunción, pues el desvalor del delito de prevaricato por acción consume el desvalor del delito de falsedad ideológica en documento público, bajo el entendido que este último se integra al anterior. Razonamientos que le permitieron al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal finiquitar, que « la acusada debió absolverse por el delito de falsedad ideológica en documento público, aunque por razones distintas a las expresadas en el fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal para revocar la condena por ese punible y como consecuencia redosificará las penas impuestas», sin que con lo resuelto se vulnere el debido proceso de la actora, porque
sentencia del Tribunal para revocar la condena por ese punible y como consecuencia redosificará las penas impuestas», sin que con lo resuelto se vulnere el debido proceso de la actora, porque si bien ésta «aduce que la Resolución STTM-2100-2014-00663 rubricada por DELGADO GÓMEZ declara la responsabilidad de Rosero Ruíz por conducir en estado de embriaguez, pero que ni la confesión del infractor, ni el examen clínico de un médico son determinantes del grado de alcoholemia, pues para establecerlo debió tomársele una muestra de sangre de 100 ml, que al omitirse, produjo que su asistida no contara con prueba directa sobre el grado de alcoholemia del infractor, razón por la cual decidió dar aplicación al principio de favorabilidad e imponer una sanción menor », lo cierto es que « la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señala los parámetros para la determinación del grado de embriaguez alcohólica de una persona, otorga el mismo 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 valor probatorio al examen clínico, siempre que se realice según el estándar forense establecido por el Instituto en su Guía para la determinación clínica del estado de embriaguez, que debe ser realizada por un profesional de la medicina mediante un proceso de evaluación integral.
No se percata el jurista que la medida de mg. de etanol/100 ml.
determinación clínica del estado de embriaguez, que debe ser realizada por un profesional de la medicina mediante un proceso de evaluación integral.
No se percata el jurista que la medida de mg. de etanol/100 ml. de sangre total corresponde al parámetro de medición del grado de alcoholemia en muestra de sangre, lo cual no significa que para su determinación sea necesaria siempre la extracción de dicha sustancia, pues como se ha dicho, la aludida Resolución 414 de 2002 contempla el examen clínico como uno de los mecanismos que pueden ser utilizados para determinar el estado de embriaguez ». Y frente al reparo consistente en que la procesada con su actuación pretendió aplicar el principio de favorabilidad en el proceso contravencional seguido contra Rosero Ruíz, la Sala de Casación criticada precisó, que «en los actos administrativos que profirió no se advierte motivación alguna en tal sentido, trastocando el contenido ontológico del principio, pues no indicó las normas que en coexistencia regulan el mismo presupuesto fáctico, ni el motivo por el cual, con base en ese debate normativo, decidió aplicar una consecuencia jurídica y no otra. Contrario a ello, DELGADO GÓMEZ impuso una sanción menor a la que correspondía aplicar según los hechos y lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002. Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa, la Corte verificó que « el entonces defensor de la inculpada se mantuvo dinámico durante las distintas etapas del juicio, intervino en
769 de 2002. Sobre la supuesta vulneración al derecho de defensa, la Corte verificó que « el entonces defensor de la inculpada se mantuvo dinámico durante las distintas etapas del juicio, intervino en las audiencias, hizo uso de la técnica del contrainterrogatorio, 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 encaminó su estrategia a cuestionar el alcance de las pruebas ofrecidas por el ente acusador, exhibió y anunció elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en la vista del juicio oral y practicó las pruebas que allegó como parte de su estrategia defensiva», por lo que es «claro que el casacionista solo cuestionó la eficacia del profesional que le antecedió a partir de los resultados obtenidos y no desde una real violación al derecho de defensa técnica, pues pretendió demostrar una falta de experticia alegando que este no expuso una situación de atipicidad que tampoco responde a la realidad del proceso », y en consecuencia, « no es posible evidenciar una violación a las garantías fundamentales de la procesada, y en especial, una afectación al derecho a la defensa que le asiste por disposición del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no hubo una simple representación formal del defensor de la acusada en la audiencia preparatoria, ni una desatención de sus deberes profesionales ». En cuanto al reclamo de la gestora consistente en «el
acusada en la audiencia preparatoria, ni una desatención de sus deberes profesionales ». En cuanto al reclamo de la gestora consistente en «el desconocimiento del debido proceso », porque « el Ente acusador no investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable a DORA DELGADO, aludiendo al principio de investigación integral » resaltó la Corte que fue elevado « olvidando los roles que le competen a la Fiscalía y a la defensa con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 », normatividad con la cual « se produjo un cambio de lógica, pues ya no aplica el principio de investigación integral que impone al Fiscal la obligación de investigar no solo lo desfavorable al acusado sino también aquello que lo favorezca; por el contrario, en este sistema procesal es la defensa quien tiene la carga de deprecar la práctica de la prueba en el juicio oral, con la acreditación de su pertinencia, conducencia y utilidad ». 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 Ante el cargo consistente en que « el juzgador de segundo nivel cercenó los elementos de juicio demostrativos que en la elaboración de los actos administrativos por infracciones viales firmados por DORA MILENA DELGADO GÓMEZ participaba una unión temporal concesionaria que los proyectaba, con la suspensión de la licencia de conducción cuando había lugar a ello », la Sala Especializada en lo Penal puntualizó, que «no se puede
temporal concesionaria que los proyectaba, con la suspensión de la licencia de conducción cuando había lugar a ello », la Sala Especializada en lo Penal puntualizó, que «no se puede pretender, como lo hace el inconforme, que se traslade la responsabilidad por las resoluciones de la Inspección de Tránsito y Transporte, a la unión temporal que proyectaba dichos documentos, pues estos nacen a la vida jurídica y adquieren su idoneidad probatoria cuando son suscritos por el funcionario administrativo que tiene la función de expedirlos. Así las cosas, la Corte entiende que el Tribunal no cercenó el testimonio aludido, sino que razonó que la presencia de un tercero facultado para sustanciar los actos administrativos no desplazaba la competencia y responsabilidad de la procesada, como funcionaria facultada para extender el documento público. El cargo no prospera ». Finalmente, como correspondía casar parcialmente la sentencia del Tribunal a quo, la Sala Penal procedió a la redosificación punitiva consecuencia de esa decisión, con sustento en que « Atendiendo a los mismos criterios de tasación fijados por el ad quem, que constituye la primera sentencia condenatoria para DELGADO GÓMEZ, la Corte, fijará la pena en el mínimo del primer cuarto medio (el delito tiene prevista una pena de 48 a 144 meses, con un ámbito de movilidad punitiva de 24 meses, para un primer cuarto de 48 a 72 meses, segundo cuarto de 72 a 96
mínimo del primer cuarto medio (el delito tiene prevista una pena de 48 a 144 meses, con un ámbito de movilidad punitiva de 24 meses, para un primer cuarto de 48 a 72 meses, segundo cuarto de 72 a 96 meses, tercer cuarto de 96 a 120 meses, y último cuarto de 120 a 144 meses), toda vez que, contra la acusada fue aducida la circunstancia genérica de agravación contemplada en el numeral 10 del artículo 58 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 del Código Penal –obrar en coparticipación criminal-, y la de menor punibilidad descrita en el numeral primero del artículo 55 -ausencia de antecedentes penalesejusdem respectivamente. En consecuencia, le impondrá la pena principal de 72 meses de prisión como autora responsable del delito de prevaricato por acción. Respecto de la pena de multa a imponer por el delito de prevaricato por acción, se encuentra delimitada entre los 66.66 a 300 smlmv (ámbito de movilidad de 58.335, primer cuarto de 66.66 a 124.995; segundo cuarto de 124.995 a 183.33; tercer cuarto de 183.33 a 241.665; último cuarto de 21.665 a 300 smlmv); igualmente, se impondrá la correspondiente al mínimo del primer cuarto medio, vale decir, 124.995 smlmv. En lo referente a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala advierte que el Tribunal la impuso como sanción accesoria olvidando que el delito de prevaricato
vale decir, 124.995 smlmv. En lo referente a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la Sala advierte que el Tribunal la impuso como sanción accesoria olvidando que el delito de prevaricato por acción la contempla como principal, yerro que la Sala corregirá. Ciertamente, los extremos previstos para esta sanción oscilan entre los 80 y los 144 meses (ámbito de movilidad de 16 meses; primer cuarto de 80 a 96 meses; segundo cuarto de 96 a 112 meses; tercer cuarto de 112 a 128 meses; último cuarto de 128 a 144 meses). Siguiendo los parámetros del Tribunal, se impondrá la correspondiente a la mínima del primer cuarto medio, esto es, 96 meses de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Teniendo en consideración que el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal está excluido de beneficios y subrogados, dado que se trata de una conducta que lesiona la correcta administración de justicia, conforme lo establecido 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal de no conceder la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural (fls. 2 al 53, expediente en versión digital, archivo « 6.11.»
mantendrá la decisión del Tribunal de no conceder la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural (fls. 2 al 53, expediente en versión digital, archivo « 6.11.»
4. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre la temática particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por ésta, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso; y ello porque como quedó visto, en el fallo criticado la Sala de Casación Penal de esta Corporación abordó con suficiencia cada una de las inconformidades que nuevamente expuso la inconforme en este escenario, y a través de un análisis sin limitaciones, coligió que la decisión opugnada ameritaba ser modificada para excluir la condena por el delito de falsedad ideológica, para quedar fundada únicamente en el ilícito de prevaricato por acción, conclusión que obtuvo tras haber encontrado probado, que en ejercicio de su función pública, la promotora emitió una decisión abiertamente contraria a la realidad palpable de la prueba idónea, consistente en el resultado de alcoholemia obtenido mediante examen clínico al ciudadano infractor, la que arrojó un grado dos (2), más no cero (0), como expuso
decisión abiertamente contraria a la realidad palpable de la prueba idónea, consistente en el resultado de alcoholemia obtenido mediante examen clínico al ciudadano infractor, la que arrojó un grado dos (2), más no cero (0), como expuso la sentenciada en las resoluciones que materializaron el prevaricato. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la normatividad adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste
consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01078-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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