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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01079-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01079-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01079-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Torres Flores, quien aduce actuar como agente oficioso de Juan Ignacio Torres Guáqueta, frente a la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio seguido contra el agenciado, radicado 2010-80070-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en la aludida calidad, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00

2 El 21 de enero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a Juan Ignacio Torres Guáqueta a la pena de 168 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, determinación recurrida en apelación por el condenado. El 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la

y sucesivo, determinación recurrida en apelación por el condenado. El 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado. Por dicha razón el apoderado del procesado interpuso recurso de casación por «haberse dictado la sentencia impugnada en un proceso viciado de nulidad». El 29 de enero de 2020, la Sala querellada inadmitió la demanda de casación, pronunciamiento en el cual, según criterio del agente oficioso, dicha colegiatura « desconoció totalmente la existencia y contenido del artículo 17 de la Ley 906 de 2004; principio rector y norma de garantía procesal; norma rectora de orden público». Además, incurrió en «violación directa de la norma sustantiva» por «indebida aplicación» del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Asevera que la Procuraduría General de la Nación «despachó desfavorablemente la solicitud de insistencia presentada por el apoderado del procesado en Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

3. Pide, en consecuencia, se revoque la determinación censurada y se ordene la admisión de la «demanda de casación».Radicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00

3 LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso criticado

3 LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el decurso criticado y sostuvo no haber quebrantado los derechos fundamentales del procesado. Solicitó denegar la protección invocada. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expuso que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que «no se vulneraron derecho[s] ni garantías fundamentales al [actor] en desarrollo del proceso». El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal expresó que el amparo está llamado al fracaso comoquiera que «el trámite del proceso se surtió al amparo de la legalidad imperante en el momento en que se tramitó la actuación penal examinada».

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019

ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01).Radicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00 4 Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:

siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03).Radicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00 5

3. En el presente asunto, Juan Carlos Torres Flores, actuando como agente oficioso de Juan Ignacio Torres Guáqueta, cuestiona el proveído de 29 de enero de 2020, donde la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de Torres Guáqueta en el proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en

casación formulada por el apoderado de Torres Guáqueta en el proceso penal seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fue condenado a la pena de 168 meses de prisión. 3.1. Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado con la decisión cuestionada, esto es, Juan Ignacio Torres Guáqueta, quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o, a través del apoderado que designe para el efecto. Lo anterior, por cuanto quien aduce obrar como «agente oficioso» no precisa alguna razón que justifique que el directamente aquejado no promueva el amparo. Además, el ahora actor no manifiesta ni demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa. Así las cosas, Juan Carlos Torres Flores no está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a su padre Juan Ignacio Torres Guáqueta, ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que él no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellas

representada mediante la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, tal como lo ha aclarado laRadicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00 6 Corte Constitucional al señalar que: «Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005). Frente al tema, la Sala ha manifestado: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». «(…)». “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 1100102-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC24862020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes». «Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio,Radicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00 7 ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí

mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00).

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº11001-02-03-000-2020-01079-00

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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