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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01080-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01080-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01080-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinti nueve (2 9) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por el Adriana Patricia Calle Rodríguez frente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, obrando como vinculado el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad (transitoriamente, Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples).

I. ANTECEDENTES

1. Adriana Patricia Calle Rodríguez reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por las autoridades acusadas.

2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 2 2.1. Que el 3 de diciembre de 2019, la gestora radicó derecho de petición en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó se le « actualice la información registrada en la página de la Rama Judicial en lo concerniente a que me registra un proceso activo el cual debería aparecer archivado, es decir terminado». 2.2. Indicó que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta de radicado

a que me registra un proceso activo el cual debería aparecer archivado, es decir terminado». 2.2. Indicó que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta de radicado DESAJBOADO19-2347 del 6 de diciembre de 2020, mediante el cual ordenó remitir el proceso al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. 2.3. Refirió que se encuentra inconforme con la respuesta otorgada por las accionadas y, por ello, solicita «… se me responda en términos constitucionales la respetuosa petición que elevé ante la entidad Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca el 06 de Diciembre del 2019, el cual remitió al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá por ser su competencia. El cual no allega constancia de envío y la omisión del Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá en dar respuesta oportuna». (Subrayado en el original).

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sostuvo, luego de relatar el trámite surtido respecto del derecho de petición, que «revisado el sistema se encontró que este proceso fue enviado el 12 de mayo de 2015 al Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, transformado alRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 3 85 Civil Municipal – hoy 67 de pequeñas Causas y Competencia

2015 al Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, transformado alRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 3 85 Civil Municipal – hoy 67 de pequeñas Causas y Competencia Múltiplesde esta Ciudad». Por tal razón, « mediante oficio No. 5435 del 11 de diciembre de 2019, radicado en dicha sede el 12 del mismo mes y año a las 8:29 am, lo cual fue comunicado a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial y a la accionante mediante los oficios 5403 y 5402 de la misma fecha». De tal forma que sostiene que no se han vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de pequeñas causas y competencia Múltiple) aclaró que «el apoderado de la copropiedad demandante procedió a retirar la demanda, toda vez que la misma no había sido notificada ni habían sido practicadas las medidas cautelares».

Sobre las anotaciones relativas a las actuaciones en el curso del proceso 2015-00253, adujo que « el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, nunca conto (sic) con acceso al sistema de información Siglo XXI razón por la cual en dicha plataforma no existen registros posteriores a los realizados por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá». Anotó que «el actual Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá (transitorio 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), obtuvo

no existen registros posteriores a los realizados por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá». Anotó que «el actual Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá (transitorio 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), obtuvo acceso a la plataforma Siglo XXII solo hasta el año 2019, ingresando y actualizando en dicho sistema solo los expedientes activos a la mentada fecha».

3. El Consejo Superior de la Judicatura allegó la respuesta del derecho de petición que envió a la petente el 06 de diciembre de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00

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III. CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición», previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones a las autoridades, y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado»1. 2.- La tutelante pretende que se ordene el amparo de su derecho al derecho de petición y, consecuencialmente, se le dé respuesta de fondo y oportuna a la petición radicada el 3 de diciembre de 2019. 3.- De la documentación obrante en el plenario se observa:

su derecho al derecho de petición y, consecuencialmente, se le dé respuesta de fondo y oportuna a la petición radicada el 3 de diciembre de 2019. 3.- De la documentación obrante en el plenario se observa:

  1. El 3 de diciembre de 2019, la gestora radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó se le « actualice la información registrada en la página de la Rama Judicial en lo concerniente a que me registra un proceso activo el cual debería aparecer archivado es decir terminado». 1 CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 5 ii. Mediante radicado DESAJBOADO19-2347 del 6 de diciembre del 2019, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al mismo y manifestó que el área Tecnológica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá «no est[aba] facultada para actualizar la información del proceso 11001-40-03-073-2015-00253-00 que le figura en la página de la Rama Judicial »; razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal a fin de que diera respuesta a la petición planteada por la querellante. iii. Al estudiar la petición, dicho estrado « encontró que

la Rama Judicial »; razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal a fin de que diera respuesta a la petición planteada por la querellante. iii. Al estudiar la petición, dicho estrado « encontró que [el] proceso fue enviado el 12 de mayo de 2015 al Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, transformado al 85 Civil Municipal – hoy 67 de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad». Sostuvo, además, que mediante Oficio No. 5435, dio traslado de la solicitud al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y, a su turno, en Oficio No. 5402, enviado el 11 de diciembre del 2019, comunicó a la interesada la precitada determinación. iv. El 21 de mayo del 2020, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá ( transitoriamente, Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples) atendiendo el requerimiento formulado en esta instancia presento informe, comunicando: «[…] el Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, nunca contó con acceso al sistema de información Siglo XXI razón por la cual en dicha plataforma no existen registros posteriores a los realizados por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 6 Por su parte, el actual Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá (transitorio 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), obtuvo acceso a la plataforma Siglo XXI solo hasta el año 2019,

6 Por su parte, el actual Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá (transitorio 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), obtuvo acceso a la plataforma Siglo XXI solo hasta el año 2019, ingresando y actualizando en dicho sistema solo los expedientes activos a la mentada fecha.

Finalmente, contestando de fondo el pedimento de la accionada es posible que esta Judicatura actualice en Siglo XXI el estado actual de la demandada en discusión la cual como se dijo se encuentra RETIRADA, previo a que la oficina de tecnología de la Rama Judicial realice el traslado virtual del proceso por dicha plataforma a este Despacho». 4.- De las anteriores premisas, y con la vista puesta en el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que respecto de la accionada Consejo Superior de la Judicatura, esta dio traslado del derecho de petición al Juzgado 85 Civil Municipal de esta urbe, debido a que dentro de su Tecnológica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá « no est[aba] facultada para actualizar la información del proceso 11001-40-03-073-2015-00253-00 que le figura en la página de la Rama Judicial »; por lo que resulta improcedente la acción de tutela contra dicha entidad. Con relación al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá ( transitoriamente, Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples), vinculado a esta tramitación, presentó una respuesta de fondo solamente dentro del presente asunto y sin que la misma se haya notificado a la actora.

Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples), vinculado a esta tramitación, presentó una respuesta de fondo solamente dentro del presente asunto y sin que la misma se haya notificado a la actora. De allí que persista la vulneración alegada, teniendo en cuenta que el notificar al peticionario de la respuestaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 7 constituye y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En efecto, conforme ha sostenido la Corte Constitucional, «(…) claro que la constatación de la existencia de una respuesta a la solicitud propuesta por el petente, no satisface el derecho de petición, pues esta además debe ser notificada dentro de los términos legalmente establecidos. No basta entonces, que la respuesta solicitada esté materializada con un contenido que resuelva de manera clara, oportuna, eficaz y de fondo lo pedido, si esta no ha sido puesta en conocimiento del verdadero interesado. Como viene sosteniéndose, es evidente que si la respuesta no es notificada oportunamente, se configura una ostensible vulneración del derecho de petición, como efectivamente sucede en el presente caso (…)»2. Esta Colegiatura, de igual manera, ha indicado: «(…) no basta con brindar respuesta, sino, es menester ponerla en conocimiento, lo que no fue demostrado… En relación con el tema la Sala ha expuesto…(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el

«(…) no basta con brindar respuesta, sino, es menester ponerla en conocimiento, lo que no fue demostrado… En relación con el tema la Sala ha expuesto…(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo»3. 5.- Con todo, debe advertirsele a la gestora que, si desea obtener información actual respecto de la tramitación que dio lugar a su pedimento, puede hacer uso de los medios procesales dispuestos en el artículo 115 del Estatuto Adjetivo. 2 Sentencia T-259 de 2004.3 CSJ STC, 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 30 de octubre de 2013, exp. 00377-01), CSJ. STC de 5 de febrero de 2014, STC894.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 8 6.- Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, la Sala concederá el amparo del derecho de petición de la requirente Adriana Patricia Calle Rodríguez, y en consecuencia se ordenará al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que proceda a notificar la respuesta a la dirección registrada por la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

registrada por la accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por Adriana Patricia Calle Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición respecto del JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de pequeñas causas y competencia Múltiple).

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de pequeñas causas y competencia Múltiple) para que comunique la respuesta al derecho de

petición radicada por la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez el 3 de diciembre de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00 9

CUARTO: COMUNICAR la presente providencia a las accionadas y vinculada por la forma más expedita posible y remítase copia de esta sentencia al JUZGADO OCHENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (transitoriamente Juzgado Sesenta y Siete de pequeñas causas y competencia múltiple) para lo pertinente.

CUARTO : REMITASE, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual

Juzgado Sesenta y Siete de pequeñas causas y competencia múltiple) para lo pertinente.

CUARTO : REMITASE, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos de que trata el parágrafo del artículo 2, del Acuerdo PCSJJA2011556, de fecha 5 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01080-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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