CSJ - 11001-02-03-000-2020-01085-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01085-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01085-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela interpuesta por Alexander Molina Redondo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y Asonal Judicial S.I.
ANTECEDENTES
1. El libelista indicó que en su calidad de litigante se le vulneraron los «derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital» , en virtud de lo cual solicitó ordenar: 1.1. Al Consejo Superior de la Judicatura «modificar el acto administrativo acuerdo PCSJA20-11546-2020, o en suRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 2 defecto, expedir un acto administrativo nuevo, en el sentido de garantizar los derechos fundamentales al accionante, reanudando [ciertas] actuaciones que se enuncian, en la jurisdicción civil y familia (…)».
Igualmente, que se le conmine para que disponga «implementar de manera inmediata (…) el expediente digital y el litigio en línea» y «anticip[ar] las vacaciones colectivas de la rama judicial (…); para efecto[s] de que llegada esta fecha
«implementar de manera inmediata (…) el expediente digital y el litigio en línea» y «anticip[ar] las vacaciones colectivas de la rama judicial (…); para efecto[s] de que llegada esta fecha se recupere los términos judiciales perdidos en esta cuarentena». 1.2. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que contrate o adquiera todo lo necesario «para que los jueces y magistrados de la república, puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea». 1.3. Al Ministerio de Justicia y del Derecho «design[ar] un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital». 1.4. A la Procuraduría General de la Nación «que investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 3 Como sustentó de sus aspiraciones, luego de enunciar diferentes normas y lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa actualmente el país con ocasión de la pandemia por el «Covid-19», así como las promulgadas por el Consejo Superior de la Judicatura -específicamente el Acuerdo PCSJA20-11546-2020, mediante el cual se extendió la
el «Covid-19», así como las promulgadas por el Consejo Superior de la Judicatura -específicamente el Acuerdo PCSJA20-11546-2020, mediante el cual se extendió la suspensión de términos judiciales, con ciertas excepciones, hasta el 24 de mayo de hogañoarguyó que han transcurrido más de dos meses sin que se active la justicia bajo el pretexto de la posible expansión del coronavirus; empero, «para garantizar el acceso, no es necesaria la atención presencial». Adujo que los «litigantes», como lo demás trabajadores, «también tienen derecho a trabajar y a recibir el pago de su labor, para sustentar a sus familias y pagar las cotizaciones a la seguridad social en salud, durante la emergencia del COVID-19», por lo que expuso distintas alternativas para que se reactive la «administración de justicia». Concluyó que «aperturar el sistema de justicia de forma general en este momento de la etapa del virus, constituye una exposición alta para los empleados judiciales, abogados y usuarios del servicio» , y que «es reprochable que prefieran abrir las puertas de los palacios de justicia, sin definir para cuando la justicia digital, que desde hace 8 años debió implementarse».
2. Las dependencias querelladas respondieron que no están dadas las condiciones para acceder al resguardo.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00
4 CONSIDERACIONES En el sub judice, el precursor reclamó que en medio de la contingencia generada por el «coronavirus» se autorice el
4 CONSIDERACIONES En el sub judice, el precursor reclamó que en medio de la contingencia generada por el «coronavirus» se autorice el impulso de «actuaciones como la terminación de proceso por pago, la aprobación de liquidación de crédito y el levantamiento de medidas cautelares», que recientemente fueron dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11556 adiado 22 may. 2020, pues en los numerales 7.4, 7.5 y 7.6 se enlistan como excepciones a la «suspensión de términos judiciales» permitiendo ser adelantadas en estos momentos. Así, como la censura respecto de ese tópico fue satisfecha en el transcurso de la «tutela», es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esta figura se tiene dicho que (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que
de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe (STC20722-2017). Frente a las demás críticas el amparo igualmente fracasará porque el libelista cuenta con otros instrumentos para discutir lo que aquí plantea y no acreditó la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales. En efecto, laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 5 jurisprudencia constitucional ha establecido varios requisitos para el éxito de la protección superlativa, entre ellos, el deber del quejoso de concretar los hechos en que basa la supuesta vulneración, sin perjuicio de la oficiosidad e informalidad que imperan en esta materia; de manera que al demandante le atañe explicar puntualmente cuáles son las circunstancias de las que deriva la lesión o peligro « iusfundamental», sin que sea admisible una simple descripción etérea y abstracta que no especifique cómo aquélla incide negativamente en las garantías básicas invocadas. Las súplicas enfiladas a que se «ordene» a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «modificar el Acuerdo PCSJA20-11546-2020 [o el que lo sustituyó hace poco] reanudando [ciertas] actuaciones [que
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «modificar el Acuerdo PCSJA20-11546-2020 [o el que lo sustituyó hace poco] reanudando [ciertas] actuaciones [que enuncia] en la jurisdicción civil y familia, anticip[ar] las vacaciones colectivas de la rama judicial e implementar de manera inmediata el expediente digital» , son improcedentes por esta vía extraordinaria, ya que no ha elevado alguna rogativa directamente ante dicha autoridad para que se ocupe de esos temas dentro del marco de sus competencias; asimismo, puede acudir ante la « Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa» si lo estima pertinente. Y es que este remedio no puede convertirse en el dispositivo principal que supla los mecanismos que el ordenamiento ha establecido para ventilar controversias de esta índole, ya que con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de esta herramienta para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 6 aplicación de «actos administrativos», labor deferida a la «jurisdicción de lo contencioso administrativo» y aunque eventualmente se ha impuesto este residual camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente
revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C., Sent T-161-17) , circunstancia que no se demostró en este caso. Si bien no se desconoce que las restricciones en la «actividad jurisdiccional» debido a la «suspensión parcial de términos» puede repercutir en los « ingresos de los abogados litigantes», de todas maneras, esa consideración es etérea y, por tanto, insuficiente para conceder la «tutela» porque no se adujeron hechos específicos de cómo esa situación incidió en el entorno particular del impulsor, al punto de herir sus «derechos fundamentales». Recuérdese que (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC15107-2019). Respecto del anhelo del gestor de que se requiera a la
afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC15107-2019). Respecto del anhelo del gestor de que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial paraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 7 contratar o adquirir todo lo necesario a fin de «ejecutar el plan de justicia digital o implementar el expediente digital y el litigio en línea» y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que «designe un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital» , tampoco se avizora que el interesado haya elevado ese requerimiento ante las mencionadas entidades para que se ocupen del tópico dentro del límite de sus atribuciones. Además, como ese petitum implica erogaciones presupuestales, es preciso destacar que al (…) juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con
formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política (STC16813-2015). Al margen de ello, como acertadamente afirmó el promotor, el Có digo General del Proceso aprueba el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones judiciales y aunque para su adecuado funcionamiento aún falten los recursos técnicos necesarios, no es de ignorar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « expidió la Circular PCSJC20-11»Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 8 en el sentido de informar acerca de las plataformas habilitadas «para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial » en medio de la presente situación (31. mar.). Ahora, ya que el sedicente no argumentó explícitamente
herramientas tecnológicas que pueden apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial » en medio de la presente situación (31. mar.). Ahora, ya que el sedicente no argumentó explícitamente cómo la ausencia de « Justicia Digital » conculca concretamente sus intereses de primer orden, y a pesar de que pueden imaginarse distintas formas, esas elucubraciones inciertas no son de recibo en este escenario supralegal, motivo por el cual la estudiada pretensión tampoco saldrá avante. En lo tocante al lamento que involucra a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que la salvaguarda no es de recibo para « ordenar investigaciones disciplinarias» en los términos que fue rogado, porque este «tipo de requerimientos incumbe realizarlos directamente al interesad[o] ante las entidades correspondientes» (STC137442019). En definitiva, se desestimará el auxilio porque no se demostró una infracción real de los atributos esenciales del petente ni están estructurados los supuestos para acogerlo siquiera transitoriamente, dado que «no se acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 9 condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir
determine la urgencia de otorgar el resguardo en esasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00 9 condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo» (STC6136-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la tutela invocada por Alexander Molina Redondo. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-01085-00
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