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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01089-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01089-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01089-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., veinti nueve (2 9) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda.-en reorganización-, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo que le promovió a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., radicado 2017-00033-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00

2 En el litigio de marras el 2 de diciembre de 2019, se dictó sentencia que «negó el mandamiento de pago» , determinación recurrida en apelación por la aquí accionante. Sostiene que el 4 de febrero del 2020, «después de múltiples insistencias de la parte demandante y estando vencido el término establecido en el artículo 324 CGP, el juzgado de conocimiento

Sostiene que el 4 de febrero del 2020, «después de múltiples insistencias de la parte demandante y estando vencido el término establecido en el artículo 324 CGP, el juzgado de conocimiento envía al Tribunal Superior de Bogotá el expediente». Sin embargo, el 6 de febrero posterior, la colegiatura querellada estimó que las diligencias estaban incompletas, pues advirtió la falta de la audiencia surtida el 27 de mayo de 2019. Frente a esa decisión la actora interpuso reposición con la finalidad de iniciar el correspondiente trámite de reconstrucción, aportando, para el efecto, copia del cd de la diligencia faltante. El 9 de marzo de los corrientes, la Corporación convocada mantuvo en firme el proveído cuestionado y negó la «reconstrucción del expediente con la audiencia del 27 de mayo del 2019 allegada por la parte demandante». Reprocha que «a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá no ha solicitado mediante oficio al Juzgado de origen el envío inmediato de la copia digital de la audiencia de 27 de mayo del 2019». Además, aduce que « han transcurridos más de 3 años y no se tiene sentencia de segunda instancia de un PROCESO EJECUTIVO, generando inseguridad jurídica y desconfianza por la actuación que ha venido adelantando las entidades tuteladas».

3. Pide, en consecuencia, se ordene a la célula judicial accionada que remita al superior la pieza procesal faltante.

Al tribunal, que revoque el auto de 9 de marzo de 2020,

entidades tuteladas».

3. Pide, en consecuencia, se ordene a la célula judicial accionada que remita al superior la pieza procesal faltante.

Al tribunal, que revoque el auto de 9 de marzo de 2020, aceptando la copia de la pieza procesal aportada por la ejecutante y que resuelva sobre la admisión de la alzadaRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00 3 fijando «fecha para audiencia virtual de sustentación del recurso y lectura de sentencia, conforme a solicitud presentada por la parte demandante». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La corporación criticada manifestó que el amparo deprecado resulta improcedente, ya que una vez advirtió la falta de un cd. procedió a la devolución del expediente al a quo, pues aquel es el competente para anexar la pieza faltante y, de ser el caso, adelantar la reconstrucción.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

2. En el sub examine la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda. -en reorganización-, atribuye, en últimas, una presunta mora

esas garantías.

2. En el sub examine la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda. -en reorganización-, atribuye, en últimas, una presunta mora por parte de la colegiatura convocada en resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2019, en el proceso ejecutivo que promovió frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

3. Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina asentada sobre la específica materia, determina que los escenarios de «mora judicial » que abren paso a esteRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00 4 excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 0009401, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).

De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,

De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el

mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayoRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00 5 de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01).

4. Analizada la situación planteada por la solicitante la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo.

Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan predicar una actuación incuriosa o injustificada del despacho de la magistrada accionada. Toda vez que al

de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan predicar una actuación incuriosa o injustificada del despacho de la magistrada accionada. Toda vez que al percatarse de la falta de una de las audiencias surtidas en el dossier determinó la devolución de las diligencias al juzgado de primer grado, para que una vez superado dicho impase el expediente regrese al superior, quien en el término correspondiente deberá proferir la providencia que desate la alzada.

5. Con todo, en lo referente a la queja enfilada frente al proveído de 9 de marzo de 2020, a través del cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de febrero anterior, donde se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Observa la Sala que dicho pronunciamiento no luce arbitrario, ya que está debidamente soportado en las particularidades del asunto. Una vez la magistrada ponente advirtió la falta de una de las diligencias que fuera grabada en CD, lo procedente era el retorno del expediente al inferior, para que aquel, en el ámbito de susRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00 6 competencias aporte la pieza procesal faltante o, en su defecto, inicie la reconstrucción correspondiente.

6. Así las cosas, la decisión cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). En igual sentido, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al

adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01. Reiterada,Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00 7 entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 mayo 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y CSJ STC6666-2019, mayo 28 de 2019, rad. 201900592-01).

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

00592-01).

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-01089-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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