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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01094-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01094-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01094-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Sandra Patricia Amorocho Sánchez le instauró al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación y al municipio de Ibagué, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES 1.- La accionante, en su calidad de abogada litigante, pidió, a fin de proteger sus derechos y los de los profesionales afiliados a la Federación de Colegios de Abogados deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00 Colombia -FEDEACOL-, ordenar “la apertura de actividades de la Rama Judicial en la modalidad virtual en el campo de derecho civil, laboral, administrativo, de familia, entre otros” , así como “la autorización para que los abogados de Colombia puedan trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad ordenados por el Estado Colombiano”. Expuso, en síntesis, que las autoridades convocadas,

Colombia puedan trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad ordenados por el Estado Colombiano”. Expuso, en síntesis, que las autoridades convocadas, luego de la suspensión de términos judiciales, a raíz del COVID-19, no han adoptado medidas en favor de los “abogados litigantes” en las especialidades civil, penal, laboral y administrativo. A diferencia de lo que acontece en otras áreas del derecho, en donde dicha actividad se ha reanudado y “se ha dado la oportunidad de que se continúe litigando en forma virtual las audiencias ”. Además, resaltó, que el Gobierno Nacional ha dispuesto una serie de ayudas a favor de distintos sectores, olvidando el de ellos, quienes dependen del funcionamiento de la justicia para solventar sus necesidades. Hilda Lamprea Marín coadyuvó el amparo. 2.- La Delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Departamento Nacional de Planeación, alegaron falta de legitimación en la causa por no estar facultados para atender las exigencias de la peticionaria, precisaron que las 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00 limitaciones implementadas para hacer frente a la “crisis ocasionada por el COVID-19” en el “sector justicia” no son desproporcionadas, pues además de que buscan

limitaciones implementadas para hacer frente a la “crisis ocasionada por el COVID-19” en el “sector justicia” no son desproporcionadas, pues además de que buscan salvaguardar la vida y salud de los propios “abogados”, han garantizado su continuidad de forma parcial por medios no presenciales. No hubo más réplicas al momento en que este proyecto fue sentado. CONSIDERACIONES 1.- La Sala solo analizará el caso de Amorocho Sánchez e Hilda Lamprea Marín y, no, el de los togados pertenecientes a la Federación de Colegios de Abogados de Colombia, toda vez que la impulsora, quien dijo actuar en nombre de ellos, carece de legitimación para hacerlo, no tiene poder para representarlos, ni alegó o acreditó alguna circunstancia que les impida defender directamente sus privilegios. 2.- Aclarado el punto, pronto se advierte que la ayuda implorada no puede abrirse paso. 2.1. La interesada no ha solicitado de las autoridades competentes lo que aquí pretende, o al menos no lo demostró. Así, no hay evidencia de que hubiera provocado ante el Consejo Superior de la Judicatura “la apertura de actividades de la Rama Judicial en la modalidad virtual en el campo de derecho civil, laboral, administrativo, de familia, entre otros”, o que, con intervención del Ministerio de Salud 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00 y Prote56cción Social, se autorice a “los abogados (…) trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad (…).

y Prote56cción Social, se autorice a “los abogados (…) trabajar desde sus oficinas respetando los protocolos de seguridad (…). Además la quejosa tiene a su alcance la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo » para controvertir los actos, que con ocasión del COVID-19, han limitado el funcionamiento normal del aparato judicial, máxime si de conformidad con los numerales 5.2. y 5.3. del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 proferido por dicha Corporación, están exceptuados de la “suspensión de términos judiciales” en materia de lo contencioso administrativo, entre otras actuaciones, las siguientes: (i) “El medio de control por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de emergencia sanitaria”. (ii) “El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de emergencia”. Recuérdese que la “tutela” no puede convertirse en el dispositivo principal que supla los instrumentos que el ordenamiento ha dispuesto para ventilar controversias de esta índole, ya que con insistencia la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de esta herramienta para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de “actos administrativos”, labor deferida a la “jurisdicción de lo contencioso administrativo” y aunque eventualmente se ha impuesto este excepcional camino para

aplicación de “actos administrativos”, labor deferida a la “jurisdicción de lo contencioso administrativo” y aunque eventualmente se ha impuesto este excepcional camino para la revisión de aquellos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00 fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos ” (C.C., Sent T-161-17) , circunstancia que no se acreditó en este caso. Si bien no se desconoce que las “limitaciones” en la “actividad jurisdiccional ” debido a la “suspensión parcial de términos” puede repercutir en los “ ingresos de los abogados litigantes”, de todas maneras, esa consideración es etérea y, en consecuencia, insuficiente para conceder la “tutela” porque no se adujeron hechos específicos de cómo esa situación incidió en el entorno particular de la promotora, al punto de herir sus “derechos fundamentales”. Memórese que (…) para la prosperidad del resguardo se requiere: el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que

demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC15107-2019). 2.2. Adicionalmente, la gestora tiene la posibilidad de acceder a varios de los mecanismos que ha previsto el Gobierno Nacional para aliviar los impactos económicos causados a los “trabajadores independientes” por el aislamiento preventivo obligatorio, como por las demás acciones impulsadas para evitar la propagación del virus. Nótese que, por conducto del Fondo Nacional de Garantías, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00 y a través del “Programa de Garantía Especial FNG ‘Unidos por Colombia” el Gobierno creó la “Garantía Trabajadores Independientes del 80% ”, con la que se pretende otorgar crédito a esa fuerza laboral a fin de que “solventen las necesidades más apremiantes, tanto del negocio como del hogar, por la baja de sus ingresos” . También, por medio del Ministerio de Comercio, se diseñó en beneficio de estos servidores una “línea de crédito” denominada “Zinobi” . Es decir, tiene a su alcance diversas herramientas para conjurar la falta de recursos que critica.

servidores una “línea de crédito” denominada “Zinobi” . Es decir, tiene a su alcance diversas herramientas para conjurar la falta de recursos que critica. 2.3. Por último, vale destacar, que el Consejo Superior de la Judicatura “está construyendo un plan gradual y progresivo de normalización de los servicios judiciales el cual se implementará a partir del 8 de junio de 2020 y preverá que existan las condiciones para la prestación del servicio de justicia, las cuales deberán mantenerse mientras subsistan razones de salubridad que así lo ameriten” (consideraciones del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020). De manera que, con el paso de los días, las “actividades judiciales se reanudarán” por completo. 3.- Entonces, como la actora dispone de otros remedios para conjurar al agravio denunciado, no probó una «vulneración» específica a sus intereses y, no están satisfechos los presupuestos para dispensar la protección como “mecanismo transitorio”, el auxilio se desestimará. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el ruego de Sandra Patricia Amorocho Sánchez. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NEGAR el ruego de Sandra Patricia Amorocho Sánchez. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no impugnarse, oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01094-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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