CSJ - 11001-02-03-000-2020-01095-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01095-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Franklin Durán Restrepo, Honorio Ríos Chala, José de Jesús Niño Reyes, Borís Manuel Escobar Gámez, Ismael Francisco Díaz Zarate, Víctor Julio Cañas Illueca, Jesús Navarro García, Luis Pérez Hernández, Enrique Rojas Viloria, Nerys María Núñez de López, Rafael Ojeda Lobo, Galia Salled Llanos, José Sorel Rojas Barrios, David Fernando Segura López, Justo Agapito Fontalvo Cervantes, Juan Hernández Reyes, Álvaro de la Rans Orozco, Edgardo Luis García Sobrino, Francisco Menco Ortiz, Luz María Llanos Diazgranados y Doris Charry Villegas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «vida digna, dignidad humana, seguridad social... de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por
debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «vida digna, dignidad humana, seguridad social... de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al conceder el resguardo implorado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe en una previa acción de tutela. En consecuencia, solicitaron « dejar sin ningún valor jurídico la decisión del... Tribunal [encausado,]... sentencia de... 19 de septiembre de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Electricaribe instauró demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay pretendiendo la revocatoria del fallo que éste dictó el 10 de febrero de 2017, en una previa actuación del mismo linaje (rad. 2016-00327), en el cual ordenó a dicha compañía «pagar y reajustar en un 15% las mesadas pensionales de los [entonces] 32 accionantes», entre ellos los aquí quejosos. 2.2. De tal asunto conoció la Sala accionada (rad. 2017-00204), autoridad que el 19 de septiembre de 2017 dictó la respectiva sentencia de instancia acogiendo las pretensiones de Electricaribe, determinación que no fue
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 impugnada y que el 16 de febrero de 2018 la Corte
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 impugnada y que el 16 de febrero de 2018 la Corte Constitucional excluyó de revisión. 2.3. En esta oportunidad los actores critican el fallo referido a espacio porque, aducen, el resguardo debió negarse por el proceder temerario de Electricaribe, pues con anterioridad promovió otra acción tutelar con identidad de hechos y pretensiones, la que el 7 de abril de 2017 le denegó la Sala Laboral del Tribunal encartado, «decisión que no fue debidamente impugnada» (rad. 2017-00026); por ello, sostienen que esta nueva salvaguarda es procedente frente a una sentencia dictada en un caso de igual linaje, comoquiera que con el radicado 2017-00204 la Sala CivilFamilia de esa Colegiatura -aquí accionada- «admitió, estudió y falló un asunto que ya había sido definido...[,] poniendo así en peligro la seguridad jurídica y actuando de manera arbitraria y contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico». Destacaron no haber sido vinculados a ese trámite a pesar de asistirles interés directo en él, comoquiera que el reajuste de su derecho pensional derivó del fallo allí atacado, dictado por el Juzgado del Circuito de Pivijay ( rad. 2016-00327), cuyo cumplimiento resultó afectado por esa
reajuste de su derecho pensional derivó del fallo allí atacado, dictado por el Juzgado del Circuito de Pivijay ( rad. 2016-00327), cuyo cumplimiento resultó afectado por esa «maniobra ilegal en la que prevalecieron los intereses de una poderosa empresa privada, frente a [sus] derechos fundamentales que son prioritarios y de especial protección »; que como Electricaribe «conoce los domicilios, las direcciones y ubicaciones de cada uno de [ellos]», «las notificaciones tanto del Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay... en una 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 emisora de otro municipio[,] Salamina Magdalena, y en el mismo caso el Tribunal... Sala Civil... en una emisora de Santa Marta, ...no [son] un medio para notificar a pensionados que... están en camas de hospitales, en condiciones deplorables de salud », quienes, por demás, son cien por ciento (100%) vulnerables ante la pandemia actual, por lo que requieren que aquella empresa cumpla con sus obligaciones.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que en la decisión fustigada «se consignan los argumentos que [la] soportan...,
que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que en la decisión fustigada «se consignan los argumentos que [la] soportan..., ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de los accionantes»; que este ruego no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que aquella se profirió hace más de dos (2) años; y que «cuando se tramitó la tutela 2017.00204.00, fue menester emplazar a los vinculados que a la hora de ahora son los que presentan esta».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
defensa judicial. Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la presente solicitud de resguardo está llamada al fracaso, atendiendo a que la queja de los actores se dirige contra el fallo de tutela dictado el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (rad. 2017-00204), que accedió a la petición de amparo deprecada por Electricaribe contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 2.1. En cuanto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 2.1. En cuanto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2
funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación
impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes contaron con los dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela de primer grado que cuestionan, los cuales no aprovecharon, el primero, la impugnación, y el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para pretender el reexamen de esa decisión que el 19 de septiembre de 2017, en el asunto con radicado 2017-00204, tomó como juez tutelar la sede judicial encausada. 2.3. Se destaca, además, que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso el resguardo, pues aunque los gestores aducen que se configuró un fraude procesal al desconocerse por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal acusado, con la decisión referida a espacio, la existencia de una acción temeraria por parte de Electricaribe porque, con antelación, el 7 de abril de 2017, la Sala Laboral de esa colegiatura le denegó otra salvaguarda que formuló
existencia de una acción temeraria por parte de Electricaribe porque, con antelación, el 7 de abril de 2017, la Sala Laboral de esa colegiatura le denegó otra salvaguarda que formuló con idénticas pretensiones, por los mismos hechos y derechos (rad. 2017-00026), es incuestionable que tal 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 alegación resulta desafortunada y derruida al observar que ese último fallo lo anuló la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 18 de julio siguiente ( ATL4819-2017, rad. 73821 ), con lo que, contrario a lo aducido por los reclamantes, perdió cualquier efecto vinculante que frente al particular pudiese tener. 2.4. De modo que la petición elevada por los actores no podrá ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado y que impide volver sobre los aspectos allí definidos. En dicho sentido esta Sala ha precisado que: [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento
se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo... ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 particular, cuando se omite la integración del contradictorio, ...para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 0180400; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00;
00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 201600141). No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que se muestra infundada la queja de los peticionarios respecto a que no fueron debidamente vinculados a ese trámite, comoquiera que, como lo reconocen en su demanda de amparo, su enteramiento se produjo a través de emplazamiento en medio radial, solo que, en su sentir, el mismo fue insuficiente porque la emisora en que se hizo era de la ciudad de Santa Marta y Electricaribe tenía conocimiento de sus lugares de ubicación; sin embargo, como quedó dicho en el fallo de tutela que fustigan, aquélla se surtió «por medio de una radiodifusora de nivel regional», sin que los inconformes trajeran prueba en contrario o acreditaran que las comunicaciones dejaron de hacerse a las direcciones denunciadas por ellos para tal efecto en el trámite tutelar que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.
comunicaciones dejaron de hacerse a las direcciones denunciadas por ellos para tal efecto en el trámite tutelar que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.
4. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00 improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone el despacho adverso de la salvaguarda propuesta. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo implorado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, y en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01095-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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