CSJ - 11001-02-03-000-2020-01102-00
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01102-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Carlos Vanegas Bolaños contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Manifiesta, en resumen, que mediante providencia de 19 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 150 meses de prisión por el delito deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 «actos sexuales abusivos agravados en concurso sucesivo y homogéneo». Agrega que acudió en revisión ante la Sala de Casación Penal, pero fue inadmitida la demanda el 29 de mayo del año pasado (AP2146-2019).
Indica no estar de acuerdo con la condena impuesta en su contra porque se valoraron indebidamente las pruebas.
3. Pide, en consecuencia, la «revisión» de la sentencia del tribunal y que se disponga su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
pruebas.
3. Pide, en consecuencia, la «revisión» de la sentencia del tribunal y que se disponga su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá detalló la actuación surtida e informó que el 14 de agosto de 2017 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.
3. La Secretaría de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá dijo no tener competencia para atender las súplicas del reclamante.
4. La Procuradora 365 judicial I Penal indicó que el reclamante se demoró en interponer la tutela, sin que haya
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 demostrado un motivo válido para su inactividad y, en todo caso, no se advierte una transgresión de los derechos superiores.
5. La Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá expuso que no ha vulnerado las garantías denunciadas y pidió su desvinculación.
6. La Sala de Casación Penal indicó que el interesado obró con incuria porque no sustentó el recurso de casación y tampoco se demostró la causal invocada en revisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el
obró con incuria porque no sustentó el recurso de casación y tampoco se demostró la causal invocada en revisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las demandadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por condenar penalmente al promotor e inadmitir la demanda de revisión presentada por su defensa.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC11499-2016).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede
el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las providencias que se atacan fueron proferidas el 19 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2019, mientras que el presente auxilio se radicó el 8 de mayo de 2020, esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a
2019, mientras que el presente auxilio se radicó el 8 de mayo de 2020, esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques contra providencias judiciales. 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00 forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en otras temáticas.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01102-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9