🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-01103-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01103-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01103-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) La Corte decide la tutela instaurada por Eliécer Altamiranda Miranda, Alexander Jiménez Varela y Luis García Viloria contra la Corte Constitucional, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla y los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como Séptimo Penal del Circuito, todos de esa misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- Los promotores reclamaron la guarda de sus derechos a la «igualdad», «salud», «vida» y «goce de un ambiente sano», aparentemente violentados por las autoridades querelladas, para que se imponga a la «sala de seguimientoRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00 de la Honorable Corte Constitucional en el marco de los seguimientos de los fallos de tutela T388 de 2013 y T762 de 2015 y en aras de preservar [sus] derechos (…) ordene al INPEC que en el término de 48 horas se implemente las medidas ordenadas (…) en auto 157 adiado mayo 2 de 2020

2015 y en aras de preservar [sus] derechos (…) ordene al INPEC que en el término de 48 horas se implemente las medidas ordenadas (…) en auto 157 adiado mayo 2 de 2020 y una vez efectuado estos se envíen las respectivas carpetas a los jueces competentes para lo de su conocimiento y competencia». Como sustento esencial de tales pedimentos señalaron que la Corporación censurada, a través de sus sentencias «T-153 de 1998», «T-388 de 2013» y «T-762 de 2015», declaró el «estado inconstitucional de las cárceles colombianas» y bajo esa perspectiva, con ocasión de la actual crisis de salud y la grave situación de hacinamiento, también expidió el Auto n° 157 de 2020, en el que dispuso el «seguimiento al Inpec» en su labor de implementación de medidas para la protección de los reclusos, una de éstas, la posibilidad que «los PPL que hayan demostrado una buena conducta durante su reclusión, hayan cumplido las 3/5 partes de la pena [deban] ser beneficiarios de la libertad condicional»; condiciones que consideran cumplidas en sus casos particulares y que sumadas a los padecimientos de salud que los aquejan los llevó a incoar esta acción. 2.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla se opuso a la prosperidad del remedio instado y exigió su «desvinculación», comoquiera que las pretensiones de los

Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla se opuso a la prosperidad del remedio instado y exigió su «desvinculación», comoquiera que las pretensiones de los internos son del «resorte de los diferentes despachos 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00 judiciales». Por otra parte, destacó que esos reclusos están excluidos del ámbito de aplicación del Decreto 546 de 2020, dada la naturaleza de los delitos por los que fueron sentenciados o de las patologías que realmente padecen, motivos por los que no ha realizado, de oficio, el «trámite de excarcelación» allí previsto. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Corte Constitucional y los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la «acción de tutela» ha sido reconocida como un mecanismo preferente y sumario de “ protección iusfundamental” , cuya procedencia está determinada, entre otros presupuestos genéricos y especiales, por la forzosa demostración de la situación de «vulneración o amenaza» que compromete las garantías superlativas del actor, sobre quien recae esa especial carga (Cfr. C.C. Sentencias C590-2005 y SU813-2007) , so pena de ver frustrado su amparo. Así lo ha entendido esta Corporación al advertir que

especial carga (Cfr. C.C. Sentencias C590-2005 y SU813-2007) , so pena de ver frustrado su amparo. Así lo ha entendido esta Corporación al advertir que para sacar avante este instrumento excepcional es indispensable, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00 agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC9489-2019). 2.- Con esa perspectiva, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda suplicada, porque más allá de la mención tangencial de los memorialistas sobre «la situación de hacinamiento» en que se encuentra la «cárcel del Bosque de Barranquilla» y su precario «sistema de salud» , no existe en el plenario ningún indicio que ratifique esas aseveraciones, ni pruebas que permitan equiparar ese contexto con el difícil escenario que llevó a la Corte

en el plenario ningún indicio que ratifique esas aseveraciones, ni pruebas que permitan equiparar ese contexto con el difícil escenario que llevó a la Corte Constitucional a adoptar medidas para «proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19 en el EPMSC Villavicencio», lo que basta para descartar la lesión al privilegio otorgado en el canon 13 de la Constitución Política. En efecto, nótese que en el Auto 157 de 2020 la Sala de Seguimiento refirió como antecedente principal que el «Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio fue el primer centro de detención del país en confirmar un caso positivo por COVID-19 , el día 1° de abril de 2020» y que «[p]ara el 5 de mayo de 2020 se reporta[ban] 657 casos de esta enfermedad en el establecimiento de reclusión», realidad que «impo[nía] la 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00 necesidad de adoptar medidas urgentes para la atención de las personas privadas de la libertad que allí se encuentran», pues como acotó más adelante, «[l]a problemática derivada del riesgo de contagio por la pandemia (…) representa una afectación inminente o actual de los derechos de la población privada de la libertad en el EPMSC Villavicencio , y constituye, en este momento una

problemática derivada del riesgo de contagio por la pandemia (…) representa una afectación inminente o actual de los derechos de la población privada de la libertad en el EPMSC Villavicencio , y constituye, en este momento una grave crisis agravada por la situación de encierro y hacinamiento en la mayoría de los establecimientos de reclusión del país» (Se destaca). Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, ya que resultan claras y justificadas las razones por las que se priorizó la «situación del EPMSC Villavicencio», que no guarda plena identidad con las particularidades propias de la institución donde actualmente purgan su pena los gestores, excepción hecha de la crisis estructural que soportan la mayoría de las cárceles del país y los eventuales riesgos que para cualquier ciudadano conlleva la emergencia sanitaria reinante, pero que por sí mismas no serían suficientes para atribuirle a la Colegiatura encartada o a las dependencias citadas la violación alegada. Al respecto no debe perderse de vista que el «juez de tutela» no está llamado a intervenir frente a hipotéticas afectaciones de los «derechos fundamentales», toda vez que como ya se anotó, se impone un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente del sujeto inculpado , que no se avizora en este puntual asunto. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00

flagrantemente omisivo o negligente del sujeto inculpado , que no se avizora en este puntual asunto. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00 3.- Son estos breves raciocinios los que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional instaurado por Eliécer Altamiranda Miranda, Alexander Jiménez Varela y Luis García Viloria, por las reflexiones exteriorizadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01103-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...