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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01109-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01109-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01109-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por MARIA FLORINDA IRUA TAIMAL, quien persigue el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, vivienda digna, “protección a la familia” “salud y protección a las personas de protección especial…”, los que estima vulnerados por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de las providencias del 29 de octubre de 2018 y 1 de abril de 2019, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad con el auto del 11 de junio de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, en su condición de abogada en ejercicio, fue designada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, como curadora ad litem del demandado, EULER GIOVANNI BEJARANO, en el proceso ejecutivo radicado No. 11001310303520170017100 promovido por BANCO

CORPBANCA COLOMBIA S.A.Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00 Debidamente notificada, contestó la demanda y solicitó, en seguida, la fijación de “gastos provisionales de curaduría”, petición denegada por la autoridad accionada, con

Debidamente notificada, contestó la demanda y solicitó, en seguida, la fijación de “gastos provisionales de curaduría”, petición denegada por la autoridad accionada, con auto de 29 de octubre de 2018 (fl. 132) Inconforme, presentó recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, resuelto con providencia del 1 de abril de 2019, que no revocó la decisión adoptada y tampoco concedió el recurso de apelación. La gestora elevó entonces recurso de queja ante el tribunal reprochado, quien lo desató con proveído de 11 de junio de 2019, declarando bien denegada la alzada propuesta.

2. La quejosa denuncia la violación de los derechos fundamentales arriba señalados, por cuanto la omisión de decretar los gastos suplicados estribó en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso 1, mientras que, en sentencia C-083 de 2014, la Corte Constitucional distinguió entre gastos y honorarios.

Aduce que mal podría imponérsele la obligación de afrontar los costos de un proceso que ella no inició, en perjuicio de su propio patrimonio con el cual debe solventar, tanto los gastos de su quehacer profesional, como también aquellos propios de su familia. 1 Art. 48.- Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: …

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza

1 Art. 48.- Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: …

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio…”

2Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00 Pide que “se decreten los gastos de curaduría y se ordene 35 Civil del Circuito de Bogotá o por quien haga sus veces, que… me fijen los gastos provisionales de curaduría… teniendo en cuenta desde la fecha de posesión de la curaduría hasta la terminación del proceso.”

3. El tribunal accionado solicitó su desvinculación por cuanto señaló que su actuación se contrajo a resolver el recurso de queja cuyo propósito es establecer la procedencia del recurso de apelación.

El juzgado accionado, por su parte, manifestó que el expediente se remitió a los Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 24 de enero de 2020, por lo que no le es posible realizar un informe detallado del proceso. Frente al objeto del debate manifestó que las decisiones encontraron apoyo en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso y que, por lo tanto, no se ha violado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

3Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00 Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un procedimiento excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales genéricas de procedencia, como también los eventuales yerros o defectos específicos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, en los términos del artículo 86 superior, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, conforme la promotora lo indica, los actos procesales que se acusan como vulneradores de los derechos fundamentales datan del 29 de octubre de 2018, 1 de abril y 11 de junio de 2019, este último que declaró “bien denegado” el recurso de apelación.

acusan como vulneradores de los derechos fundamentales datan del 29 de octubre de 2018, 1 de abril y 11 de junio de 2019, este último que declaró “bien denegado” el recurso de apelación. De cara a las determinaciones adoptadas es preciso anotar que uno de los requisitos genéricos para la procedencia de este remedio extraordinario radica en la tempestividad con la que se efectúe el reclamo, pues aunque la tutela no tiene caducidad, sí se ha estimado que su ejercicio debe materializarse en un lapso no superior a seis meses. Un reproche constitucional que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento judicial, amén de indicar la 4Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00 inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Sobre el referido requisito, inveteradamente esta corporación se ha pronunciado en el sentido de requerir su presencia, a fin de concluir que es procedente el auxilio. Específicamente se ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la

sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.2 Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida

terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.3 2 CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente.3 CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, 5Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00 De acuerdo con lo visto en precedencia, el reclamo efectuado supera abiertamente el señalado lapso de seis meses que jurisprudencialmente se ha determinado como razonable para recurrir a la acción de tutela cuando se pretende el examen de decisiones judiciales.

3. Siguiendo el anterior derrotero, la petición de resguardo resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por MARÍA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL contra las autoridades judiciales indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954, 1º Oct. 2014, rad. 00262-01, 3 Feb. 2016, rad. 201502890-00 y 10 May. 2017, rad. 01020-00. Reiterada en STC 2548 de 2019

6Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Referencia: 11001-02-03-000-2020-01109-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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