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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01113-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01113-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01113-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y a los partícipes en el radicado n° 2016-00100-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista suplicó el amparo de sus garantías fundamentales al «debido proces o» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que «se revoque la providencia del 16 de diciembre de 2019 la cual invalida íntegramente la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el juzgado Civil del Circuito de Garagoa», y en consecuencia se «ordene a la accionada dictar fallo adecuando el cobro coercitivo a lo pactado por las partes».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00

2. En apoyo de sus pretensiones, en síntesis, relató que contra Ciro Antonio Mondragón y Zulma Yamile García incoó acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en la que se libró mandamiento de pago a su favor (12 en.

2. En apoyo de sus pretensiones, en síntesis, relató que contra Ciro Antonio Mondragón y Zulma Yamile García incoó acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, en la que se libró mandamiento de pago a su favor (12 en. 2017), que los demandados recurrieron en reposición, por el que el a quo se retractó; empero, ante la alzada del Banco, el superior revocó el proveído y mantuvo la orden de apremio (12 feb. 2018).

Adujo que, posteriormente el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa declaró probada parcialmente la excepción de «alteración del texto de la carta de instrucciones al llenar los espacios en blanco», modificó los intereses remuneratorios y dispuso seguir adelante con el cobro (5 jun. 2019). Expuso que los deudores apelaron el aludido fallo, cuya única inconformidad consistió en que se «llenó el pagaré en blanco incumpliendo con lo establecido en la carta de instrucciones y que, como consecuencia de lo anterior, el dinero mutuado no se debe». Indicó que el Tribunal de Tunja emitió sentencia que abolió íntegramente la deducción de primer grado, al afirmar que «ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito y no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución» (16 dic.). En su criterio, el ad quem incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente, pues sin fundamento

no podía la Juez de primer grado dictar una sentencia que ordenará llevar adelante esa ejecución» (16 dic.). En su criterio, el ad quem incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente, pues sin fundamento jurídico dejó sin efecto el pronunciamiento de primera 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00 instancia, invirtió erradamente la carga de la prueba y omitió la jurisprudencia que ha enseñado que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que «el accionante se limita a señalar como vulnerado su derecho al debido proceso a partir de la providencia del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil – Familia de manera que no atañe a este despacho pronunciarse sobre las consideraciones dadas por

[el] superior».

El Tribunal Superior de Tunja se mantuvo en su posición, remitió digitalizado el expediente respectivo e informó que el juzgado enviaría la totalidad de los audios contentivos de las audiencias celebradas. Ciro Antonio Mondragón y Zulma Yamile García se opusieron a la protección, en virtud a que « la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible y la jurisprudencia que cita la accionante, no es aplicable al caso porque para

opusieron a la protección, en virtud a que « la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible y la jurisprudencia que cita la accionante, no es aplicable al caso porque para ello debe existir prueba de la existencia real de la obligación incorporada al pagaré y de la fecha de su vencimiento».

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto se divisa que es necesaria la intromisión de esta especial justicia, habida cuenta que del veredicto opugnado brota una «vía de hecho » que debe ser subsanada, según pasa a explicarse.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00

2. En principio, se aclara que aunque de manera reiterada se requirió al Colegiado criticado para que aportara «copia de la audiencia de sustentación y fallo» celebrada el 16 de diciembre de 2019, sin hacerlo, lo cierto es que el apoderado de la parte pasiva en el compulsivo, realizó una «transcripción» literal de los argumentos que condujeron a aquel a colegir que el «título valor » base del recaudo no prestaba «mérito ejecutivo», en los siguientes términos: es así que dentro del expediente solo se observa la aprobación de tres créditos, uno del 29 de diciembre de 2003 por treinta millones, otro del primero de julio de 2008 por 30 millones y el del 01 de julio por 30 millones, ninguno de estos créditos tiene el soporte de que en efecto, se hubiera hecho el correspondiente

millones, otro del primero de julio de 2008 por 30 millones y el del 01 de julio por 30 millones, ninguno de estos créditos tiene el soporte de que en efecto, se hubiera hecho el correspondiente desembolso, en ninguna parte, al menos en la sala encontró que se hubiera hecho un desembolso por esas cantidades […] no podía así no más el juez de primer grado entender que con modificar esa situación quedaba salvada la circunstancia de la claridad de lo expreso y de la fecha de vencimiento del pagare, eso pues no podía ser, pues omitió que esa pagare desconocía definitivamente la carta de instrucciones y la manera en que se indicó que se podía ser llenado, también es que no encontré, no encontramos, a que corresponden los cientos seis millones que aparecen en ese pagaré, porque los documentos que obran en este expediente no traen ninguna claridad al respecto, no hay una cadena lógica de obligaciones […] son obligaciones que no adeudan este momento de la manera como fueron planteadas en el pagaré, no se tiene certeza que es lo que adeudan, no se tienen certeza cuando debía pagarlo ni cómo debía pagarlo, por esa razón pues son excepciones todas que son atendibles pero con la única excepción que pudiéramos decir que se estudia un poco más a fondo, que es la del desconocimiento del contenido de la carta de instrucciones en el llenado del pagare , pues ya es suficiente con los documentos que aquí se ha puesto de presente. El apoderado del banco , pues, ha dicho que debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia no solo de algún tribunal que cito, sino de la misma corte, pues ha dicho que la obligación del

apoderado del banco , pues, ha dicho que debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia no solo de algún tribunal que cito, sino de la misma corte, pues ha dicho que la obligación del juez es ajustarlo, son precedentes que seguramente se han 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00 citado, pero en este caso no pueden tener una aceptación y una aplicación por parte de esta sala, por cuanto es claro porque la norma sustancial como se ha puesto de presente aquí, indica que no hay ninguna posibilidad de aceptar la existencia valida de un pagare que no haya sido llenado con la atención estricta a las instrucciones que dejo el deudor o los deudores en este caso. […] lo que pasa es que aquí no se cuenta con elementos de juicio que le permitirán a esta sala decir bueno se equivocaron, pero aquí podemos encontrar que en efecto se hizo ese desembolso, que el señor incurrió en estas tardanzas o en estas moras en el pago, de alguna manera, pudiera pensarse en que algún cambio tuviera la situación del cobro jurídico de esta obligación, pero no encontramos ninguna, y como los argumentos que pone, otros argumentos que ha puesto aquí de presente la entidad financiera, pues no resultan atendibles, mientras que muchos de los se dijo también ante la primera instancia, como aquí delante de la defensa técnica de la parte ejecutada, si tiene eco y soporte probatorio, pues, esta sala no puede mantener la decisión de primer grado, porque desconoce justamente todo estos aspectos de orden jurídico que aquí la sala ha puesto de presente, como ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito […] (Se destaca).

primer grado, porque desconoce justamente todo estos aspectos de orden jurídico que aquí la sala ha puesto de presente, como ese pagaré llenado de esa manera, no es expreso, no es claro y no es exigible, pues no presta mérito […] (Se destaca). Lo anterior respalda el reparo de la entidad financiera en esta senda excepcional, porque el veredicto confutado se cimentó de manera errada en que el «pagaré» rubricado en blanco fue completado por unos rubros cuyo «desembolso» no fue acreditado y en contravía de la carta de instrucciones, lo que desencadenó la «revocatoria» del «mandamiento de pago» , ante la presunta imposibilidad de adecuar el documento. Sin embargo, de la revisión del plenario emana traslucido que en la ejecución sí fueron aducidos elementos probatorios que permiten inferir la «existencia de una obligación» dineraria a cargo de los demandados y a favor del Banco Agrario, como lo es, la tabla de amortización del crédito, el estado de endeudamiento consolidado, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00 solicitudes de distintos «créditos» realizadas con anterioridad al otorgamiento del cartular y la petición de normalización de cartera firmada por los ejecutados el 11 de septiembre de 2012, en cuyo contenido reconocen 3 «obligaciones» vigentes a favor de Banco Agrario de Colombia, que para dicha data ascendían a $107.761.568.

de septiembre de 2012, en cuyo contenido reconocen 3 «obligaciones» vigentes a favor de Banco Agrario de Colombia, que para dicha data ascendían a $107.761.568. Igualmente, el actor explicó en la diligencia de instrucción y juzgamiento que el único medio con que contaba para demostrar los «desembolsos» disputados era su aplicativo denominado «COBIS - CARTERA », por lo que arribó pantallazos de éste; por ende, fácil es deducir que en la Litis sí se reflejó «la existencia del crédito» que generó la signatura del «instrumento», máxime cuando Ciro Antonio Mondragón, durante el interrogatorio rendido ante el a quo, no negó la prestación a su cargo, por el contrario, reconoció las fechas de pago de la misma –indicadas por el ejecutantey únicamente se limitó a alegar que el «título valor» se suscribió por una suma no adeudada para la data de vencimiento establecida. A su vez, confesó que incurrió en mora desde el mes de enero del año 2013. Así las cosas, en el sub judice con el material suasorio expuesto era posible adecuar el «pagaré» a su verdadera autorización de llenado, partiéndose de su literalidad y acompasándose con el negocio jurídico subyacente. No obstante, el Colegiado censurado desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el

acompasándose con el negocio jurídico subyacente. No obstante, el Colegiado censurado desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el efecto del éxito del medio exceptivo por el cual se «revocó» la «orden de apremio », consistente en que las sumas reclamadas en el «cartular» no se «adeudaban» y por ende el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00 «pagaré» se complementó ignorando la «carta de instrucciones», genera la consecuencia no de desvirtuar la ejecución en curso, sino de valorar el «instrumento» como debió haber sido diligenciado , en tanto que, « la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769-01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015).

3. Por todo esto, al ser manifiesto que al impulsor se le transgredió el «derecho fundamental al debido proceso », se

STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015).

3. Por todo esto, al ser manifiesto que al impulsor se le transgredió el «derecho fundamental al debido proceso », se accederá al ruego impetrado, eso sí, sin imponer algún sentido específico a la hora de dirimir la «alzada», dado que el iudex de conocimiento tiene libertad para abordar la totalidad de los «puntos de disenso del recurrente» y establecer, de cara al infolio, si tienen o no asidero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el amparo implorado, conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin valor ni efecto el fallo de 16 de diciembre de 2019 proferida por el Magistratura accionada. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00 En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, fije fecha para audiencia de sustentación y fallo, la cual deberá adelantarse dentro de los quince (15) días posteriores, en procura de decidir de nuevo la apelación formulada por los demandados frente a

notificación de esta providencia, fije fecha para audiencia de sustentación y fallo, la cual deberá adelantarse dentro de los quince (15) días posteriores, en procura de decidir de nuevo la apelación formulada por los demandados frente a la sentencia de 5 de junio de 2019, atendiendo los lineamientos aquí expuestos. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01113-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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