CSJ - 11001-02-03-000-2020-01117-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01117-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01117-00 (Aprobado en Sala virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Robinson Chaverra Echavarría contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Medellín y Bogotá y la Fiscalía Treinta y Siete Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 110016000253200681099 (Rad. Corte n° 51681).
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el impulsor pretendió el amparo de los derechos a la igualdad, debidoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00 proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a «la no confiscación» y, en consecuencia, pidió «i) [S]e declare que la jurisdicción especializada de justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá son incompetentes para conocer del trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro.
034-50471 (…);
Paz del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá son incompetentes para conocer del trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 034-50471 (…); ii) [S]e decrete la nulidad de lo actuado en dicha jurisdicción en relación con el citado inmueble y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares (…); iii) [S]e ordene remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria (…); iv) [S]e ordene a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del distrito donde se haya radicado la solicitud de extinción del derecho de dominio (…), adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos y a que no sea confiscada su propiedad». De los medios suasorios adosados se extrae que el impulsor en el año 2010, compró a Elkin Alberto González Fonseca el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 034-50471, ubicado en la vereda Cope del Municipio de Turbo, conocido con el nombre « Pan Gordito», negociación protocolizada en la escritura pública 742 de 9 de junio de ese año, de la Notaría Única de esa localidad. Luego de doce meses de la adquisición y cinco de la desmovilización de Hebert Veloza García, éste sostuvo ser el propietario del 65% de la empresa «Camaronera Camerun», y en
Luego de doce meses de la adquisición y cinco de la desmovilización de Hebert Veloza García, éste sostuvo ser el propietario del 65% de la empresa «Camaronera Camerun», y en algunas ocasiones « expresó ser dueño del establecimiento de comercio, y en otras que lo era también del predio», ante lo cual el ente acusador « solicit[ó] la imposición de medidas cautelares 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio, sobre el 65% del predio denominado ‘Pan Gordito’ (…)». La Magistratura con Funciones Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín decretó «el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio (…), ordenado además se envíe a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto allí ya se profirió sentencia condenatoria (…)» (27 en. 2015), cuando tales cautelas debieron recaer en la empresa “Camaronera”. Ante esa circunstancia, instó « audiencia de incidente de levantamiento de medidas cautelares» (12 mar. 2015), pero el funcionario elevó «incidente de definición de competencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» , que le asignó el asunto (21 oct. 2015), después de lo cual resolvió su pedimento negándolo (31 oct. 2017), determinación confirmada
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» , que le asignó el asunto (21 oct. 2015), después de lo cual resolvió su pedimento negándolo (31 oct. 2017), determinación confirmada por la Sala de Casación Penal. Les endilgó a los servidores cuestionados haber incurrido en «indebida valoración probatoria» y afectarle su «derecho fundamental a la propiedad privada».
2. El libelo introductorio fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 12 de mayo pasado dispuso el envío a este Colegiado, al considerar que « esta Sala está llamada a integrar el contradictorio por pasiva (…)», y adosó reproducción del interlocutorio AP2813 de 4 de julio de 2018.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00 Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- En el caso bajo análisis se anticipa que lo que busca Robinson Chaverra Echavarría a través de este escenario, es que se declare la falta de competencia de la jurisdicción especializada de justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá, para tramitar el proceso de “ extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 034-50471»,
Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Bogotá, para tramitar el proceso de “ extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 034-50471», para que sea la «jurisdicción ordinaria» quien asuma el conocimiento, y obtener así un nuevo estudio del «trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares » en relación con dicho fundo. 2.- Ahora, si bien es cierto se reprochan las providencias emitidas por los servidores censurados, se examinarán solamente las dictadas por la Sala de Casación Penal resolver el «incidente de definición de competencia» , (21 oct. 2015), y al desatar la alzada en el «incidente de levantamiento de medidas cautelares» (AP2813-2018, 4 jul.), por ser las que finiquitaron los tópicos debatidos por el actor 3.- Importa recordar que son dos los grupos de restricciones para que se acojan las aspiraciones superlativas; de un lado, los denominados « requisitos de procedencia», de los 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00 que hacen parte la inmediatez, la subsidiariedad y la legitimación, entre otros. Y, en segundo lugar, los defectos específicos del pronunciamiento criticado, como lo son el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc.
En este orden de ideas, delanteramente se advierte la
sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc.
En este orden de ideas, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene la cláusula de oportunidad instituida por la Sala, según la cual, por regla general, la súplica debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, se ha expresado, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). Así las cosas, si el peticionario se demoró en incoarla, su
elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). Así las cosas, si el peticionario se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00 indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha de las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales zanjó el «incidente de definición de competencia» , fijando la misma en la «jurisdicción especializada» (21 oct. 2015), y convalidó la « nugatoria del levantamiento de medidas cautelares» (4 jul. 2018), y la formulación de esta queja ante la Relatoría de Tutelas de esta Corte (2 may. 2020), transcurrieron respecto de la primera 4 años, siete meses, 13 días; y de la segunda un año, nueve meses y veintiocho días, esto es, se superó por mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso Chaverra Echavarría no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el supuesto reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que
demostrar; en este caso Chaverra Echavarría no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el supuesto reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00 enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada entre muchas en STC924-2020). 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela instaurada por Robinson Chaverra Echavarría.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela instaurada por Robinson Chaverra Echavarría. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01117-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO BARRIOS
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