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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01123-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01123-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01123-00 (Aprobado en Sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Elsa Liney Gómez Córdoba le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de esa ciudad y a los partícipes en el juicio nº 19001-31-03-005-201500257-03. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderada, la actora exigió el resguardo de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », transgredidos por el querellado y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo dictado el 23 de octubre de 2019.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01123-00 Como sustento de sus rogativas dijo que el Tribunal de Popayán revocó la sentencia anticipada que el Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito dictó el 13 de noviembre de 2015, en la que negó las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con María Paola Lugo Gómez le adelantó a Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón (2 feb. 2017).

proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con María Paola Lugo Gómez le adelantó a Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón (2 feb. 2017). En razón de lo anterior, el a quo celebró audiencia inicial donde no accedió al decreto de la inspección judicial y dictamen pericial solicitado en su calidad de demandante, por lo que apeló. Posteriormente, desestimó las aspiraciones en veredicto contra el que interpuso recurso vertical (18 oct.2018). Sostuvo que la Sala acusada ratificó la providencia de primera instancia que no decretó los medios suasorios pedidos y «revocó el numeral 1 de la parte resolutiva y confirmó en los demás aspectos la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, condenando en costas a la parte demandante», en su criterio, con respaldo en una prueba que no se arrimó en debida forma (23 oct. 2019). Aseguró que dentro del término de ejecutoria presentó recurso extraordinario de casación, rechazado por el factor cuantía (18 nov. 2019). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01123-00 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito argumentó que el dictamen estuvo fundamentado en cada una de las «pruebas legalmente recolectadas » e incorporadas al litigio, de las que concluyó que no había lugar a despachar favorablemente las «pretensiones incoadas», por lo que

«pruebas legalmente recolectadas » e incorporadas al litigio, de las que concluyó que no había lugar a despachar favorablemente las «pretensiones incoadas», por lo que arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva. Jaime Hoyos Vivas y Alexandra Urbina Rincón defendieron la legalidad de lo rituado.

CONSIDERACIONES

1. La quejosa acude a esta senda para que se nulite lo decidido por la Sala CivilFamilia del Tribunal de Popayán con base en una «prueba» que no fue oportunamente allegada al pleito.

2. No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo por que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que el veredicto reprochado data de 23 de octubre de 2019 y desde esa fecha hasta el momento de la formulación de este patrocinio, el 21 de mayo de 2020, han transcurrido 6 meses y 28 días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la guarda de los privilegios constitucionales.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01123-00 amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,

puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en

STC13216-2019, STC573-2020).

Lo anterior, porque concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que se ha predicado que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, en el plenario no se encuentra acreditada ninguna de las causas previstas como

2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, en el plenario no se encuentra acreditada ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de temporalidad o de un motivo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01123-00 válido que justifique la inactividad de la promotora que permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la formulación del reclamo. Se afirma ello, porque aunque Gómez Córdoba adujo haber formulado recurso extraordinario de casación, dicho mecanismo no era idóneo ni eficaz, al punto que le fue rechazado no cumplir con el factor cuantía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01123-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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