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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01125-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01125-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Aguilar Palomino quien adujo actuar en calidad de “ tercero y/o agente oficioso” de Ligio Giraldo Belalcázar Portilla, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo de Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de extradición rad. 2018-02622-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en la aludida calidad procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en la referida causa.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: Manifiesta que Ligio Giraldo Belalcázar Portilla se encuentra «privado de la libertad, con fines de extradición» en la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota, en donde está a la «espera de que se resuelva la solicitud de extradición» a Estados Unidos «que pesa en su contra, la cual ya se surtió

la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota, en donde está a la «espera de que se resuelva la solicitud de extradición» a Estados Unidos «que pesa en su contra, la cual ya se surtió totalmente Radicado No. 17CR-1465». Aduce que el agenciado « presenta problemas de salud delicados que precisamente ante la pandemia del “COVID19”, lo hacen en mayor grado vulnerable, es decir, es un sujeto en EVIDENTE estado de debilidad dado que presenta LEPRA e HIPERTENSION y tiene, como resultado exámenes de sangre, posible problemas o riesgo de enfermedad coronaria y derrame cerebral (hiperlipidemia)». Debido a lo anterior, debe seguir las recomendaciones de las autoridades pues « es en mayor grado, propenso a infectarse de Coronavirus», sin embargo en el centro carcelario no puede mantener siquiera un metro de distancia de las demás personas. Aunado lo anotado, afirmó que Estados Unidos no es ajena a la pandemia, pues el número de contagios y fallecimientos «crece exponencialmente y el número de muertos cada día es mayor [al de] en nuestro país», y «dada la condición de peligro inminente en que se encuentra la población carcelaria, dentro de los que cuenta el señor LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, ha sido declarada la

emergencia carcelaria», tanto así que «el secretario de JusticiaRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 3 de Estados Unidos, William Barr, ordenó el viernes, 3 abril de 202, a la Oficina de Prisiones aprovechar más el arresto domiciliario y agilizar la excarcelación de presos de alto riesgo […]». 3.- Pide, en consecuencia, que de manera transitoria «se ordene a la Penitenciaría Central de ColombiaLa Picota, que el señor LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA sea traslado, para aislamiento obligatorio preventivo mediante DETENCION DOMICILIARIA […]», y se ordene a los accionados «que [el] agenciado LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, no sea extraditado, hasta tanto no sea controlada la pandemia». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La homóloga Penal acotó que «mediante proveído de 2 de octubre de 2019, emitió concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Belalcazar Portilla […]». Añadió que no es competente para solucionar lo aquí deprecado, pues «de conformidad con el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le asiste responsabilidad respecto a la garantía de los derechos humanos de la población privada de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud, por tanto, las condiciones de salud […] deber ser examinadas por esa autoridad […]». 2.- El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del

de la libertad, entre ellos el derecho fundamental a la salud, por tanto, las condiciones de salud […] deber ser examinadas por esa autoridad […]». 2.- El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho «solicit[ó] negar las pretensiones de la tutela […] en la medida en que no hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte del Gobierno Nacional yRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 4 mucho menos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho». No le asiste razón al accionante toda vez que sí se han adoptado las medidas para proteger los derechos a la vida y salud de los internos. 3.- El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que dentro de un « trámite de extradición» no resultan aplicables las normas atinentes a la «prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión y reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave» pues aquellas únicamente son viables en un « proceso penal ordinario». Agregó que «el señor se encuentra privado de la libertad conforme al debido proceso y al ordenamiento jurídico aplicable para estos asuntos y no se le ha vulnerado el derecho alguno desde el momento de la retención con fines de extradición». 4.- El Responsable del Grupo de Gestión Legal del INPEC señaló que «nunca se ha sustraído al deber que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e

INPEC señaló que «nunca se ha sustraído al deber que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad». CONSIDERACIONES 1.- Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, aRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 5 tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 2.- De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 2.- De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: «(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 6 referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de

6 referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03). 3.- En el presente asunto Edgar Aguilar Palomino quien adujo actuar en calidad de “ tercero y/o agente oficioso ” de Ligio Giraldo Belalcázar Portilla , depreca que se otorgue de manera transitoria el beneficio de «prisión domiciliaria» y que el representado no sea extraditado, hasta que se «controle la pandemia COVID-19». 4.- Se advierte que la legitimación para invocar la salvaguarda de las garantías fundamentales radica en cabeza del verdaderamente afectado con la situación descrita, esto es, Ligio Giraldo Belalcázar Portilla, quien puede acudir directamente ante el juez constitucional o a través del apoderado que designe para el efecto. Lo anterior, por cuanto quien aduce obrar como «agente oficioso» no precisa alguna razón que justifique que el directamente aquejado no promueva el amparo. Además, el

través del apoderado que designe para el efecto. Lo anterior, por cuanto quien aduce obrar como «agente oficioso» no precisa alguna razón que justifique que el directamente aquejado no promueva el amparo. Además, el ahora actor no manifiesta ni demuestra que su agenciado no pueda valerse por sí mismo, o que se encuentre en condiciones que le impidan procurar su defensa. Así las cosas, Edgar Aguilar Palomino no está legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados al agenciado , ya que no aportó prueba siquiera sumaria de que él no puedaRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 7 valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión. Para que una persona pueda ser representada mediante la agencia oficiosa se requiere que « est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional», situación que no corresponde a aquellas personas privadas de la libertad, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005). Frente al tema, la Sala ha manifestado: «(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover

«(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)». «(…)». “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)» (CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 1100102-04-000-2015-02437-01, citada en CSJ STC24862020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón

2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01). Y, en un asunto de similar temperamento, la Sala precisó que: «El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 8 protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes». «Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado» (CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00). 5.- Finalmente, no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que

«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01125-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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