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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01127-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01127-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01127-00 (Aprobado en Sala virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela promovida por Nairo Armando Sánchez Palomino contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades e intervinientes en la causa que suscitó esta queja.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el impulsor pretendió el resguardo del «debido proceso» y otras garantías fundamentales, para que, se « le absuelva por los delitos de secuestro extorsivo y hurto, [y, en su lugar,] se condene por cohecho propio o en el peor de los casos por concusión».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01127-00

Para sustentar tal pedimento narró que el Tribunal de Bogotá, en sede de apelación propuesta por el ente acusador y las víctimas, revocó el fallo absolutorio del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y lo condenó a 460 meses de prisión «como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto agravado» (13 jun. 2011), decisión que recurrió en casación, sin éxito, pues la demanda se inadmitió (15 abr. 2013), último proveído que intentó derruir con la solicitud de

hurto agravado» (13 jun. 2011), decisión que recurrió en casación, sin éxito, pues la demanda se inadmitió (15 abr. 2013), último proveído que intentó derruir con la solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, con igual suerte (9 sep. 2013). Distó de dichos pronunciamientos y endilgó a la actuación adelantada en su contra un defecto fáctico, dado que una adecuada apreciación probatoria y su conducta no dan cuenta de la configuración de los tipos penales por los que se le castigó.

2. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, defendieron su proceder e instaron que se deseche la guarda por faltar el presupuesto de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01127-00 posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del interlocutorio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación (15 abr. 2013), la negativa de la Procuraduría General de la Nación frente a la «solicitud de insistencia» (9 sep. 2013), y la radicación del escrito genitor (22 may. 2020), transcurrieron más de seis (6) años, esto es, se superó holgadamente el término indicado.

de insistencia» (9 sep. 2013), y la radicación del escrito genitor (22 may. 2020), transcurrieron más de seis (6) años, esto es, se superó holgadamente el término indicado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01127-00 Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. 3.- Por lo señalado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la protección referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01127-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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