CSJ - 11001-02-03-000-2020-01130-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01130-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01130-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada Ricardo Montoya Infante y Yurleidis Granados Glen, en calidad de Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en las actuaciones criticadas.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pretenden protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judicialesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 2 accionadas, por lo que pidieron « se revoquen… los… fallos de tutela atacados».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: 2.1. Yimmi Alfonso Molina Mercado formuló una anterior acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena , al considerar que los accionados vulneraron sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad, en provisionalidad, como Registrador
Municipal de Nueva Granada.
Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena , al considerar que los accionados vulneraron sus garantías fundamentales al relevarlo del cargo que desempeñaba en dicha entidad, en provisionalidad, como Registrador Municipal de Nueva Granada. 2.2. Mediante sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato (Magdalena), accedió al resguardo, por lo que dejó sin efecto «la resolución 0039 del 7 de febrero de 2020, mediante la cual se desvinculó de facto al accionante… »; en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo « que venía desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto por concurso de mérito, como también al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro », decisión que impugnó la parte enjuiciada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 7 de mayo de los corrientes.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 3 2.3. Posteriormente, Yimmi Alfonso Molina Mercado promovió incidente de desacato contra Ricardo Montoya Infante y Yurleidis Granados Glen, en su condición de Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena, siendo decidido con proveído de 27 de abril de este año, que sancionó a los incidentados con tres días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. A través de providencia 11 de mayo de 2020, el
de 27 de abril de este año, que sancionó a los incidentados con tres días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. A través de providencia 11 de mayo de 2020, el Tribunal convocado, en sede de consulta, revocó la sanción de arresto impuesta a los enjuiciados y, en lo demás, confirmó el auto examinado. 2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales accionadas, concedieron el resguardo que reclamó Yimmi Alfonso Molina Mercado, sin tener en cuenta que «no se cumplieron los dos requisitos necesarios para [ello], como lo son la no existencia de otro mecanismo de defensa y configuración de un perjuicio irremediable», pues para debatir su desvinculación, su antagonista tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y que también desconocieron «la condición resolutoria de plazo o vigencia contenida en la Resolución [que dispuso el nombramiento de Molina Mercado], el cual se encontraba expirada y en firme, tal como lo disponían los artículos 20 literal c) Ley 1350 de 2009 y 91 de la ley 1437 de 2011».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 4 2.6. Agregaron que « el reintegro ordenado… no podía proceder, en tanto que… al terminarse el plazo o condición de vigencia del [cargo] reclamado por el tutelante, no debía
4 2.6. Agregaron que « el reintegro ordenado… no podía proceder, en tanto que… al terminarse el plazo o condición de vigencia del [cargo] reclamado por el tutelante, no debía proceder un reintegro, sino una nueva vinculación»; y que los estrados querellados omitieron valorar «los múltiples precedentes judiciales, señalados en [sus] escritos, en donde en casos similares y recientes, han sido negados los amparos constitucionales deprecados». 2.7. Finalmente, destacaron que « dieron cabal cumplimiento a la orden… de… 13 de marzo del año en curso», por lo que no debieron ser sancionados por desacato; y que la inclusión del « término de vigencia del nombramiento del señor Yimi Molina », no constituye desacato del mandato constitucional, sino que corresponde a lo ordenado en la mencionada ley 1350 de 2009.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta destacó que «no se entrevé que este Órgano Judicial se haya apartado del procedimiento o el precedente, o haya vulnerado losRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 5 derechos fundamentales de los querellantes », por lo que
procedimiento o el precedente, o haya vulnerado losRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 5 derechos fundamentales de los querellantes », por lo que pidió negar el resguardo.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Plato rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite censurado, defendiendo la legalidad de su proceder.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De entrada ha de resaltarse que los gestores cuestionaron (i) las sentencias que resolvieron el resguardo que en anterior oportunidad incoó Yimmi Alfonso Molina Mercado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena; y (ii) las decisiones queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 6 definieron el incidente de desacato que se tramitó en su contra en el litigio constitucional censurado.
3. Respecto a la primera de esas inconformidades,
6 definieron el incidente de desacato que se tramitó en su contra en el litigio constitucional censurado.
3. Respecto a la primera de esas inconformidades, destaca la Sala que en tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219
grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 7 ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de
2009, exp. 2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.201000723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
4. Bajo esa óptica, se evidencia que la inicial queja de los promotores está dirigida a cuestionar la sentencia del 7 de mayo de los corrientes, a través de la cual el Tribunal criticado confirmó la concesión de la protección constitucional reclamada por Yimmi Alfonso Molina Mercado, por cuanto, en su criterio, no se cumplían los presupuestos necesarios para otorgar dicho amparo, toda vez que el actor contaba con otros medios ordinarios de defensa que no utilizó y, además, porque no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, conforme se ha reconocido por otras autoridades judiciales en casos análogos.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto los quejosos pueden acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 8 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional),
del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 8 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de estas calendas. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de
corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 201102523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-0219500). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncian losRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 9 tutelantes, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo « eventual» y que no ostenta « carácter obligatorio». Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de los gestores, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
5. En lo que atañe a las criticas enrostradas al incidente de desacato que se adelantó contra los tutelantes, sea lo primero resaltar que, como se expresó previamente, por lineamiento jurisprudencial en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es
por lineamiento jurisprudencial en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 10 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
desacato esta misma situación ». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) 5.1. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la
respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) 5.1. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el Tribunal criticado, en el proveído del 11 de mayo deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 11 esta anualidad, expresó los motivos por los cuales resultaba viable el incidente de desacato que formuló Yimmi Alfonso Molina Mercado contra los accionantes, sobre lo cual precisó lo siguiente: …aunque… se puede constatar que en principio hay un cumplimiento formal, porque, en efecto, se reintegró a… Yimmi Alfonso Molina Mercado, se entreve de otro lado que, mediante resolución 0106 del 15 de abril de 2020, se adicionó el numeral tercero de la resolución 0101 del 3 de abril, condicionando el reintegro al término de tres… meses y advirtiendo que “la provisionalidad finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna…” Pues bien, tal circunstancia es objeto de reproche por la Sala, toda vez que, en el momento en el que se disponga su retiro, el acto administrativo debe estar debidamente motivado, tal como se ilustró en la providencia mediante la cual esta Corporación confirmó la decisión de la a quo… …
toda vez que, en el momento en el que se disponga su retiro, el acto administrativo debe estar debidamente motivado, tal como se ilustró en la providencia mediante la cual esta Corporación confirmó la decisión de la a quo… … Luego, no es de recibo que en la resolución 0106 del 15 de abril de 2020, la entidad accionada hubiese dispuesto: “ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la resolución 0101 del 3 de abril de 2020, en el sentido de determinar que el reintegro de… Yimmi Alfonso Molina Mercado…, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela… es a partir del 13 de abril de 2020 y por un término de tres… meses contado a partir de la fecha de posesión…, advirtiéndose que dicha provisionalidad finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna…” Por cuanto incurre en el yerro censurado en el mecanismo constitucional, al disponer de una desvinculación automática, sin la emisión de acto administrativo que contenga las razones de la desvinculación del señor Molina para que éste pudieraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 12 ejercer las acciones que tuviera a su alcance ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este orden de ideas, se vislumbra el desobedecimiento parcial de sentencia, lo que permite la imposición de las sanciones por desacato… Así las cosas, la Sala concluye que las citadas
parcial de sentencia, lo que permite la imposición de las sanciones por desacato… Así las cosas, la Sala concluye que las citadas decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó los actos adelantados para cumplir el mandato del juez constitucional y concluyó que la decisión de la enjuiciada de condicionar el reintegro ordenado en favor de Yimmi Alfonso Molina Mercado, al término de tres meses, conllevaba el incumplimiento parcial de la orden de amparo, toda vez que fue esa precisa circunstancia la que se consideró lesiva de los derechos fundamentales del actor y conllevó la concesión del resguardo; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 13
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00 13 conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01130-00
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