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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01133-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01133-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01133-00 (Aprobado en Sala virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Octavio César Augusto Olivares Cuellar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades y demás partícipes en el juicio nº 15238-31-04-002-2017-00382 (Rad. Corte n° 56345).

ANTECEDENTES

1. El actor, por intermedio de apoderado, pretendió el amparo de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por los encartados, para que « se ordene al juez de primera instancia hacer unaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01133-00 dosificación en derecho de la pena impuesta (…) conceda la suspensión de la ejecución de la pena por objetividad de la norma, y subsidiariamente se le conceda la prisión domiciliaria (…)».

Como sustento narró que por hechos acaecidos en Nobsa en el año 2011 relacionados con la compra de divisas en dólares, la Fiscalía le imputó el punible de «Estafa», y por ello fue condenado en primera instancia a la pena principal

Nobsa en el año 2011 relacionados con la compra de divisas en dólares, la Fiscalía le imputó el punible de «Estafa», y por ello fue condenado en primera instancia a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 70 s.m.m.l.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual (2 nov. 2018), determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal (25 jul. 2019). Acudió al « recurso extraordinario de casación», pero el libelo fue inadmitido (4 dic. 2019). Adujo que el juzgado incurrió en «vía de hecho» al aplicarle ese castigo ya que « debió imponérsele a Octavio Olivares la pena mínima (…), debió haber sido de 32 meses de prisión la pena impuesta y no de 50 meses (…)». Agregó que propuso la acción de revisión por «prescripción de la pena ante la Sala Penal», de esta Corte.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama narró lo rituado, defendió su actuar e informó que está pendiente de surtirse «el incidente de reparación integral».

Johana Pineda Guarín adujo la calidad de víctima y resistió los anhelos. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01133-00 CONSIDERACIONES 1.- Octavio César Augusto Olivares Velasco a través de este escenario, busca obtener la «redosificación del castigo, [o] la suspensión de la ejecución de la pena, [o] la prisión domiciliaria».

CONSIDERACIONES 1.- Octavio César Augusto Olivares Velasco a través de este escenario, busca obtener la «redosificación del castigo, [o] la suspensión de la ejecución de la pena, [o] la prisión domiciliaria». 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que conforme lo tiene precisado la Sala, el mismo no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de controversia, con los cuales hubiera podido rebatir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el funcionario competente, toda vez que por ser un camino eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de una resolución pueda exponer las razones de su inconformidad. 3.- En el sub judice no se cumplió con la mencionada carga, pues en el paginario no se observa que el gestor le haya elevado al juez que vigila la pena ninguna petición tendiente al reconocimiento de lo aquí planteado, lo cual es procedente de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que preceptúa «…los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01133-00

ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01133-00 a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal (...)». En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De modo que, el descuido del impulsor, trae como secuela su improsperidad, en la medida en que no ha hecho uso del trámite idóneo y efectivo para que sean estudiadas sus rogativas por el juez natural y, contrario sensu, busca obtener por esta senda una manifestación anticipada. Sobre este punto en particular, se ha dicho: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC1577-2020).

herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC1577-2020). 4.- En lo atinente a la vulneración del « derecho a la igualdad» se descarta tal reproche, ya que Olivares Velasco solo se limitó a enunciarlo, sin acreditar la disparidad de pronunciamientos emitidos por los convocados en equivalentes cuestiones, los que necesariamente deben preceder a este examen. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01133-00 No debe olvidarse que las resoluciones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente soportadas, gozan del « principio de autonomía» amparado por la Carta Política (artículos 228 y 230), porque cada caso reviste una calificación específica y, por ello, no es de recibo un trato general e indiferenciado. 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Octavio Cesar Augusto Olivares Velasco. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01133-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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