CSJ - 11001-02-03-000-2020-01135-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01135-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Fernando Acevedo Rojas contra la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 28 Seccional de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma urbe, a la que se vincularon la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el pleito que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, « petición, a la verdad, a la justicia y la reparación de las víctimas, a la restitución de tierras », presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 2 2.1. Que presentó demanda de restitución de tierras
del predio ubicado en la calle 6ª No. 128-90, vereda la Viga, corregimiento de Pance (Cali), en la cual se presentaron como opositores los señores Miguel Antonio, Diana Lucia y Laura Isabel Mejía García. 2.2. Indicó que, tras agotarse el trámite respectivo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de
Laura Isabel Mejía García. 2.2. Indicó que, tras agotarse el trámite respectivo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de agosto de 2018 «reconoció [su] calidad de víctima…, y, en consecuencia, ordenó en [su] favor y de [su] núcleo familiar la restitución jurídica y material del inmueble solicitado y se decretó que la entrega material de [este] –aun ocupado por los opositoresse debía realizar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, comisionando al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali para realizar la diligencia de entrega sino ocurría una entrega voluntaria». 2.3. Agregó, que en la precitada providencia también se « …declaró la inexistencia del negocio jurídico de compraventa materializado en la escritura pública No. 758 del 03 de marzo de 2000, otorgado en la Notaria Octava del Círculo de Cali… así mismo, [se] ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble restituido, de todas las anotaciones contentivas de gravámenes, limitaciones al dominio y demás medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del bien restituido; al mismo tiempo que ordenaba la inscripción de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011».
limitaciones al dominio y demás medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del bien restituido; al mismo tiempo que ordenaba la inscripción de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011». 2.4. Refirió, que, una vez culminado el juicio de restitución, la opositora Diana Lucia Mejía García instauró acción de tutela contra la Sala accionada, la cual fue decidida por esta Corporación a través del fallo STC15685-Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 3 2018 del 30 de noviembre de 2018 negándose el amparo implorado, decisión que fue confirmada por la Homóloga Laboral (STL1178-2019). 2.5. Destacó, que después de varios intentos y dilataciones se le entregó el predio el 23 de abril de 2019, 7 meses posterior a la ejecutoria de la sentencia. Señaló que «el fundo fue entregado intencionalmente en condiciones paupérrimas, valga decirlo, con destrozos en las acometidas eléctricas, con daños en el suministro del servicio de agua, absolutamente vandalizada, y con evidentes daños que no son por el uso cotidiano». 2.6. Resaltó, que la señora Diana Lucia Mejía García presentó «como alternativa final, una denuncia en [su] contra por el presunto delito de fraude procesal, argumentando que a través de engaños se reclamó y obtuvo la restitución del inmueble referenciado»; asunto cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 28
presunto delito de fraude procesal, argumentando que a través de engaños se reclamó y obtuvo la restitución del inmueble referenciado»; asunto cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 28 Seccional de Cali, la que, por resolución del 12 de octubre de 2018 decidió «iniciar indagación preliminar y, [ordenó], además, el embargo especial del inmueble, conforme al artículo 66 de la ley 600 del 2000» y, posteriormente, el 3 de julio de 2019 ordenó la apertura de instrucción en su contra. 2.7. Añadió, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali pese a estar vigente las anotaciones «12 (Protección Jurídica Art. 13 decreto 4829/2011 – UAEGRTD), 13 (Admisión Solicitud de Restitución Art. 86 Ley 1448/2011 – Juzgado 3 Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali) y 14 (Sustracción Provisional del Comercio Art. 86 Ley 1448/2011», inscribió «irregularmente en la anotación 18 del mismo folio de matrícula, el embargo ordenado por la Fiscalía 28 Seccional de Cali», lo que consideró una clara violación a sus derechos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 4 pues el inmueble estaba protegido con las «anotaciones antes descritas, las cuales…, impedían la inscripción del embargo señalado».
2.8. Manifestó, que concomitante con el proceso penal que se surtía en su contra, presentó insistentemente varios
descritas, las cuales…, impedían la inscripción del embargo señalado».
2.8. Manifestó, que concomitante con el proceso penal que se surtía en su contra, presentó insistentemente varios memoriales ante la autoridad de tierras accionada solicitando «la cancelación del embargo especial de la fiscalía…, [el] cual lesiona gravemente el uso, goce efectivo y disposición de los bienes restituidos y, por tanto, vulnera los derechos [reclamados]». Estos fueron resueltos mediante auto del 18 de diciembre de 2019. Sin embargo, se omitió dar respuesta a la petición relacionada con la cancelación de la medida de embargo especial; decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, «sin que a la fecha se haya resuelto…». 2.9. Finalmente anotó, que eleva esta acción constitucional después de «intentar solventar las vulneraciones a [sus] derechos por infinidad de medios; acudiendo directamente a la Fiscalía con toda la información del proceso, solicitando al Tribunal su intervención de conformidad a la competencia extendida que le confiere la ley 1448 de 2011, acudiendo al Ministerio Público, quejándose con los entes de control, sin tener éxito».
3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se revoquen las decisiones proferidas por la Fiscalía 28 Seccional de Cali «contenidas en las resoluciones de inicio de investigación preliminar de fecha 12 de octubre de 2018 y la de apertura de instrucción de fecha 3 de julio de 2019… en efecto…, ordenar la cancelación de la medida
«contenidas en las resoluciones de inicio de investigación preliminar de fecha 12 de octubre de 2018 y la de apertura de instrucción de fecha 3 de julio de 2019… en efecto…, ordenar la cancelación de la medida de embargo especial inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370429327 correspondiente al predio restituido»; adicionalmente, se exhorte al tribunal accionado para que resuelva «inmediatamente el recurso de reposición presentado [contra] el auto de fecha 18 de diciembre de 2019… ». Y, finalmente, se instruyaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 5 «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a no realizar inscripciones de medidas cautelares o embargos que afecten el dominio en folios de matrícula inmobiliaria que tiene inscritas medidas de protección del proceso de restitución de tierras o en predios restituidos que cuenten con protección inscrita».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó se denieguen las pretensiones deducidas en la acción constitucional.
2. La Fiscalía 28 Seccional de Cali manifestó que no ha ocasionado daño o puesto en peligro los derechos fundamentales incoadas por el accionante.
3. El Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a la Víctimas aclaró que no ha tenido ninguna participación en
ha ocasionado daño o puesto en peligro los derechos fundamentales incoadas por el accionante.
3. El Procurador 30 Judicial I para el Apoyo a la Víctimas aclaró que no ha tenido ninguna participación en el trámite de restitución de tierras, como quiera que su Despacho depende de la Procuraduría Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales.
4. La Procuraduría Regional del Valle pidió su desvinculación del presente asunto, pues no hay evidencia que haya amenazado algún derecho fundamental con relación a los hechos mencionadas en el escrito tutelar.
5. La Agencia Nacional de Tierras informó que « la presente tutela gira en torno a cuestiones de tipo penal, registral y procedimental frente a cumplimiento del fallo de restitución de tierras, y por ende, esta Entidad, de conformidad con sus competencias, no esRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 6 la llamada a resolver el asunto en cuestión y tampoco se encontró afectación a intereses particulares de la Agencia».
6. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) argumentó que « es incompetente para pronunciarse sobre la actuación desplegada por los aperadores judiciales y el ente estatal aquí y mucho menos determinar si vulneró derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional».
7. El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali, exigió la no concesión del amparo al no
derecho alguno que deba ser protegido por esta acción constitucional».
7. El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras de Cali, exigió la no concesión del amparo al no existir vulneración de las garantías invocadas por ninguna de las instituciones accionadas.
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la conservación de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 7 diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo;
está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este instrumento no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa vía, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal
disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la presencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. En el sub examine, se evidencia que el gestor pretende que (i) se ordene al tribunal accionado que resuelva «inmediatamente el recurso de reposición presentado
[contra] el auto de fecha 18 de diciembre de 2019…»; (ii) se instruyaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 8 «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali a no realizar inscripciones de medidas cautelares o embargos que afecten el dominio en folios de matrícula inmobiliaria que tiene inscritas medidas de protección del proceso de restitución de tierras o en predios restituidos que cuenten con protección inscrita ». Y, finalmente, (iii) se revoquen las decisiones proferidas por la Fiscalía 28 Seccional de Cali « contenidas en las resoluciones de inicio de investigación preliminar de fecha 12 de octubre de 2018 y la de apertura de instrucción de fecha 3 de julio de 2019».
3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente virtual, resalta la Corte lo siguiente: 3.1. Sentencia de 31 de agosto de 2018 mediante la cual el tribunal recriminado resolvió « reconocer la calidad de víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución en los
expediente virtual, resalta la Corte lo siguiente: 3.1. Sentencia de 31 de agosto de 2018 mediante la cual el tribunal recriminado resolvió « reconocer la calidad de víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011 del señor Jaime Acevedo Rojas y su núcleo familiar para el momento de ocurrencia de los hechos que sustentaron la solicitud». 3.2. Auto de 18 de diciembre de 2019 por el cual se niegan «las solicitudes de autorizar la libre negociación del predio que fue restituido y otorgamiento del subsidio para mejoramiento de vivienda...». 3.3. Recurso de reposición presentado por el actor contra la anterior determinación, solicitando que «se revoque parcialmente la providencia recurrida en el sentido de autorizar la enajenación del inmueble que le fue restituido mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, hasta la fecha afectado con la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y que se ordene la cancelación de la medida de embargo inscrita irregularmente por la Fiscalía General de la Nación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 9 3.4. Proveído de 29 de mayo de 2020 a través del cual el tribunal acusado rechazo de plano el referido medio impugnativo interpuesto. No obstante, aprovechó la oportunidad para reiterar que «el artículo 101 prescribe la transferencia por acto entre vivos a cualquier título del predio restituido
impugnativo interpuesto. No obstante, aprovechó la oportunidad para reiterar que «el artículo 101 prescribe la transferencia por acto entre vivos a cualquier título del predio restituido dentro de los dos años siguientes a la entrega del mismo, salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado, o que se obtenga autorización previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que ordenó dicha restitución. En consecuencia, para que se levante aquella medida de protección deben mediar motivos suficientes que permitan al operador judicial sustentar la expedición de una autorización de la naturaleza de la que aquí se depreca, motivos válidos que en el presente caso no se vislumbran… Agregó, con respecto a la solicitud de cancelación del asiento registral consagrado en la anotación No. 18 que «la inscripción de la citada anotación… se efectuó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de fecha de fecha 31 de agosto de 2018…, lo cual ya se le había indicado previamente en providencia del 04 de abril de 2019, contra la cual no interpuso el recurso que resultaba procedente, por lo que debe estarse el solicitante a lo allí expuesto, tanto más cuanto que no trae elementos nuevos que permitan visualizar una situación jurídica disímil a la que se presentaba en dicha ocasión, a lo que se agrega la improcedencia del recurso en la actualidad por tratarse, como se dijo, de auto de Sala». Y, sostuvo que «el solicitante no interpuso recurso de
presentaba en dicha ocasión, a lo que se agrega la improcedencia del recurso en la actualidad por tratarse, como se dijo, de auto de Sala». Y, sostuvo que «el solicitante no interpuso recurso de reposición en la anterior ocasión cuando se le despachó de manera desfavorable la solicitud encaminada a que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la citada medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble objeto de restitución a instancias de la Fiscalía 50 Seccional de Cali, y por tal motivo no habría lugar a revivir el término para interponer el referido recurso que no se interpuso oportunamente, debiendo remitirse el solicitante a lo previamente definido…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 10
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en el presente asunto resulta claro que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a la no resolución del recurso de reposición propuesto contra el auto del 18 de diciembre de 2019, ya fue superado, conforme se evidencia en la providencia de 29 de mayo de 2020 mediante la cual la célula judicial encartada, estando en curso esta instancia constitucional, definió el medio horizontal propuesto, rechazándolo de plano conforme al artículo 318 del CGP. Constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante no tiene sentido,
en curso esta instancia constitucional, definió el medio horizontal propuesto, rechazándolo de plano conforme al artículo 318 del CGP. Constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante no tiene sentido, comoquiera que se decidió lo aquí reprochado, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta. Y es que, tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC0772018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01). En un asunto de similar temperamento la Corte precisó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 11 «el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso
11 «el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00). No obstante, la Corporación querellada en la providencia anteriormente mencionada también memoró, en lo que atañe a la solicitud de cancelación del asiento registral consagrado en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, «que la inscripción de la citada anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370429327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (Valle) se efectuó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Acevedo
(Valle) se efectuó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Acevedo Rojas sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 5A No. 128 – 90 de la nomenclatura urbana de Santiago de Cali (Valle), lo cual ya se le había indicado previamente en providencia del 04 de abril de 2019, contra la cual no interpuso el recurso que resultaba procedente». Todo lo anterior evidencia lo siguiente: al interior del proceso de restitución de tierras existe decisión en firme sobre la solicitud de cancelación del nombrado embargo especial. Sobre el particular, vale decir lo siguiente: el aquí accionante no interpuso recurso alguno contra el auto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 12 4 de abril de 2019. Así las cosas, la tutela propuesta en ese norte deviene improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiaridad. Con respecto a la falta de impugnación del auto que resolvió negar la cancelación del embargo especial ordenado por la fiscalía, la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los instrumentos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre este tema en particular, la Corte ha reiterado que
previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre este tema en particular, la Corte ha reiterado que «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados,-pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 13
5. Ahora bien, en lo que atañe a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, el amparo deprecado también está llamado al fracaso , habida cuenta que el actuar de dicha dependencia – inscripción de la medida de
Instrumentos Públicos de Cali, el amparo deprecado también está llamado al fracaso , habida cuenta que el actuar de dicha dependencia – inscripción de la medida de embargo especial de la Fiscalíase dio en cumplimiento de una orden judicial y, por supuesto cualquier reparo frente a esa decisión corresponde ventilarse ante la autoridad competente a través del mecanismo dispuesto por el ordenamiento para ello.
6. Finalmente, con relación a los reparos expuestos frente a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali en razón a la solicitud de revocatoria de «las resoluciones de inicio de investigación preliminar de fecha 12 de octubre de 2018 y la de apertura de instrucción de fecha 3 de julio de 2019 », concluye la Corte que por carecer de competencia, se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre esta queja constitucional, razón por la cual impone disponer que, a través de la secretaría de la Sala, se expidan copias del escrito de tutela y sus anexos con destino a la autoridad competente, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efectos que la misma sea avocada por el juez constitucional correspondiente a propósito de que se le imparta el trámite pertinente.
Lo anterior, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 « [p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho »), que
Lo anterior, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 « [p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho »), que trata acerca del « [r]eparto de la acción de tutela », mismo que positivó en su numeral segundo que «[…] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 14 funcional del juez al que esté adscrito el fiscal» (se subraya), dispone el proceder atrás descrito.
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. EXPEDIR las copias correspondientes con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para que se asuma conocimiento de lo concerniente con las solicitudes relativas a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali ; adjúntese fotocopia de este pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser
pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01135-00 15
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala