CSJ - 11001-02-03-000-2020-01137-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01137-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01137-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide el auxilio de Fredy Suárez Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, extensivo a la Corte Constitucional y el Consejo Profesional Nacional de Topografía. ANTECEDENTES 1.- El g estor endilgó a los estrados judiciales encartados la aparente transgresión de sus derechos al «debido proceso», «escoger profesión u oficio», «mínimo vital», «trabajo» e «igualdad», en el pleito al que refiere su prédica, por lo que pidió escuchar sus «argumentaciones en la tutela presentada el día 04 de febrero ante el Juzgado Municipal de Piedecuesta (sic)» ; revisar «los fallos de tutela en primera y segunda instancia emitidos por (sic) Juzgado Doce Civil del Circuito Rad (sic) N° 2020-00024-01. Tribunal Superior delRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01137-00 Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia»; ordenar «al CPNT en cumplimiento del artículo sexto de la ley 690 de 1981 y [le] otorgue la licencia de topógrafo con su respectiva clasificación según las áreas correspondientes aplicando el Decreto 690 marzo 13 de 1981 en su artículo primero literales
«al CPNT en cumplimiento del artículo sexto de la ley 690 de 1981 y [le] otorgue la licencia de topógrafo con su respectiva clasificación según las áreas correspondientes aplicando el Decreto 690 marzo 13 de 1981 en su artículo primero literales a, b y c y artículo sexto»; analizar la «resolución 06-20202 del 03 de marzo de 2020 del CPNT (…) y se [le] tengan en cuenta los conocimientos adquiridos (…) más la experiencia laboral [que] dan como resultado la formación específica para poder ejercer como topógrafo delineante, urbanismo y agrimensor según decreto 690 de marzo 13 de 1981» y se «haga cambio o modifique de jurisprudencia en la ley 70 de 1979 en los artículos dos y cuarto debido a que [es] idóneo y cumpl[e] con experiencia y formación académica para obtener la licencia de topógrafo en [su] área de desempeño como topógrafo delineante, urbanismo y agrimensor según decreto 690 de marzo 13 de 1981». En lo relevante, señaló que la determinación adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga en el curso de la «tutela N° 2020 00024» adolece de «contenido sustantivo» y de «motivación» alguna, mientras que el Tribunal pasó por alto su formación académica como «tecnólogo en electricidad y telefonía», así como su experiencia laboral específica en «topografía de expansión de redes eléctricas, replanteo de redes eléctricas [e] inventarios de redes
electricidad y telefonía», así como su experiencia laboral específica en «topografía de expansión de redes eléctricas, replanteo de redes eléctricas [e] inventarios de redes eléctricas», que lo avalaban, en su sentir, para «ejercer la profesión de topógrafo» y acceder a la «licencia de topógrafo en el área correspondiente a Agrimensura Urbanismo y 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01137-00 Trazados», acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 690 de 1981. De igual forma aseguró que a la fecha «no se ha dado traslado a la H. Corte Constitucional de [las] decisiones tomadas». 2.- Las autoridades fustigadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES En forma pacífica, la jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de esta «senda supralegal» para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es palmario el menoscabo de la garantía que el artículo 29 de la Constitución Política le reconoce a los intervinientes, resultado de una indebida conformación del litigio superlativo o de una inadecuada notificación del proveído de apertura del mismo. Y así lo precisó la Corte, en STC4314-2018, al advertir que, (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida
apertura del mismo. Y así lo precisó la Corte, en STC4314-2018, al advertir que, (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente . Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01137-00 (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida , pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para
impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). (Negritas ajenas al original). No obstante, de la revisión del plenario emerge con claridad que las quejas planteadas por Fredy Suárez Galvis no se subsumen en ninguna de las singulares hipótesis susceptibles de abrirle paso al ruego tuitivo contra aquel dilucidado por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (21 feb. y 27 mar. 2020 - Exp. 2020 00024 00) , menos si se tiene en cuenta que en ese puntual asunto aún no se ha agotado la «Revisión de los fallos» reprochados ante la Corte Constitucional (Cfr. art. 33 y s.s. Decreto 2591 de 1991), cuya suspensión, «por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» (cfr. parágrafo. art. 2º Acuerdo PCSJA20-11556), bajo ninguna circunstancia habilitaba el uso indiscriminado de esta excepcional herramienta superlativa. Y no sobra destacar que este especial sendero tampoco está llamado a servir de escenario idóneo para reabrir el estudio que válidamente se clausuró ante operadores que
esta excepcional herramienta superlativa. Y no sobra destacar que este especial sendero tampoco está llamado a servir de escenario idóneo para reabrir el estudio que válidamente se clausuró ante operadores que 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01137-00 cumplen idéntica función o para hacer valer una simple disparidad de opiniones frente a su raciocinio, tal como aquí acontece, porque hacerlo implicaría postergar de manera interminable temas de equivalente linaje, lo que a no dudarlo desdice del genuino sentido de esta institución. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso de este resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: NEGAR la tutela implorada por Fredy Suárez Galvis, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01137-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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