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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01140-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01140-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Augusto Eliseo Sampayo Noguera, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad y Banco Agrario de Colombia, extensiva al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO, Fondo Agropecuario de Garantías – F.A.G. y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2016-00262. ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, invocó el respeto al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por los querellados en el juicio ejecutivo que le inició el Banco Agrario de Colombia. 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 2 En el año 2014 acudió a FINAGRO a través de Banco Agrario y accedió a un « crédito de cofinanciación por valor de $785.535.000 para completar el valor de un proyecto de compra de maquinaria para la producción de silo de maíz ». El crédito «se otorgó

Agrario y accedió a un « crédito de cofinanciación por valor de $785.535.000 para completar el valor de un proyecto de compra de maquinaria para la producción de silo de maíz ». El crédito «se otorgó con recursos del estado y no con recursos propios del banco » y allí «se le exigió la pignoración de la totalidad de la maquinaria […]». A raíz del «fuerte fenómeno del niño que azotó al país » en el segundo semestre de 2015, «se perdió toda la cosecha de maíz por valor superior a los 2.500.000.000, quedando en la total ruina y sin posibilidad de cumplir con el pago de las cuotas pactadas […]». Por ese motivo, en el año 2016 la entidad bancaria le inició el compulsivo «pidiendo en acumulación de pretensiones se expidiera mandamiento de pago por el saldo insoluto del crédito, más un sobregiro vencido que le había otorgado de $10 millones de pesos, y por las comisiones de la garantía FAG, más intereses y costas procesales». El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2016, conforme a lo pretendido, y el 7 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en la que « negó las excepciones de fondo y ordenó seguir adelante la ejecución», sin que fuera recurrida. El 3 de abril de 2018 presentó memorial pidiendo «regular los embargos por excesivos y present[ó] oposición a los adicionales» además de aducir que «hay un abuso al ejercicio de la

«regular los embargos por excesivos y present[ó] oposición a los adicionales» además de aducir que «hay un abuso al ejercicio de la acción judicial», pues «el 27 de junio de 2017 el Banco Agrario había recibido un abono a capital por $46.200.000 […] que no lo había declarado ante el proceso » y que el «Fondo Agropecuario de Garantía administrado por FINAGRO había cancelado al Banco el 75% de la obligación perseguida conforme a la garantía FAG constituida exigida por el banco […] garantía FAG que el Banco tampoco había querido levantar una vez el deudor constituyó la prenda sobre la totalidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 3 maquinaria y equipos adquiridos […] que era suficiente para garantizar el pago de la obligación perseguida […]». Manifestó que «no existe legitimación en la acción en cabeza del Banco Agrario ni de FINAGRO » toda vez que «el Fondo Agropecuario de Garantías FAG […] ya había pagado» por tanto el abogado «debía actuar a nombre del FAG y no del Banco Agrario». El 24 de mayo de 2018 se remite el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, y el 25 de junio siguiente «resuelve pronunciarse sobre tema diferente al de los embargos excesivos que considera no lo son. Sobre los abonos a la obligación […] expresa que ellos debieron alegarse en el momento e la contestación de la demanda». Informó que el despacho de ejecución «practica la liquidación del crédito », misma que fue objetada al poner de

obligación […] expresa que ellos debieron alegarse en el momento e la contestación de la demanda». Informó que el despacho de ejecución «practica la liquidación del crédito », misma que fue objetada al poner de presente algunos «abonos» que había realizado a la obligación, sin embargo «la jueza de ejecución mediante providencia de 26 de julio de 2018 argumentó que los abonos debieron alegarse como excepción al momento de contestar la demanda» y procede a aprobar la liquidación «por valor de $1.084.392.645, modificándola o reconociendo únicamente los $46.200.000 del ICR otorgado por el departamento del Cesar », contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó que ratificada vía recurso horizontal la providencia, en la alzada propuesta el 19 de diciembre de 2019 «el Tribunal Superior de Bucaramanga confirma la anterior decisión pero dice que comparte la conclusión pero no la argumentación ya que los títulos valores y su circulación se rigen por el derecho cambiario y lo que había sucedido fue que el que pagó es FINAGRO (lo confunde con FAG), quien es un obligado de regreso y los pagos que realiza un obligado de regreso no benefician al obligado directo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 4 Reprochó que la Colegiatura acusada «incurr[ió] en vía de hecho por defecto fáctico » al carecer de apoyo probatorio para

4 Reprochó que la Colegiatura acusada «incurr[ió] en vía de hecho por defecto fáctico » al carecer de apoyo probatorio para resolver y parte de hechos que no son ciertos, pues «FINAGRO fue el que pagó siendo que quien lo hizo fue FAG, que es un tercero que no hace parte de la relación cartular, y olvida que el pago lo realizó el FAG con posterioridad a la presentación de la demanda, luego no puede válidamente fallarse con base en un hecho que no había sucedido cuando se presentó la demanda […]». Sostuvo que la «subrogación a que aluden los jueces de instancia no puede producir efectos en el proceso a espaldas del juez », pues el canon 68 del C.G.P. en el inciso 3º dispone que «el ingreso de un nuevo interés en el proceso, tan pronto se produzca, debe ser anunciado y convalidado en su legalidad, y no a posteriori […]». 3.- Pidió, conforme a lo relatado «dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso incluyendo el auto de mandamiento ejecutivo, condenando en costas de todas las instancias al banco demandante y ordenando el levantamiento consecuencial de las medidas preventivas». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La Colegiatura censurada sostuvo que «los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada fueron expuestos en forma debida en la providencia objeto de reproche […] », agregó que «el accionante pretende reabrir una nueva etapa procesal y un nuevo debate probatorio mediante el uso equivocado de este trámite […]».

expuestos en forma debida en la providencia objeto de reproche […] », agregó que «el accionante pretende reabrir una nueva etapa procesal y un nuevo debate probatorio mediante el uso equivocado de este trámite […]». 2.- El juzgado de ejecución convocado aseveró que se remite a los argumentos expuestos en el proveído de 15 de febrero de 2019, amén que fue confirmado por el superior elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 5 16 de enero de 2010, por lo que no vulneró las prerrogativas del querellante. 3.- El juez del circuito acusado adujo que se atiene a lo que se disponga en esta sede y que las diligencias fueron enviadas a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución Civil el 17 de mayo de 2018. 4.- El Banco Agrario indicó que «el actor pretende a través de esta acción imponer a su arbitrio una posición la cual fue debatida al interior del proceso ejecutivo y la misma no fue acogida de manera favorable por el juez natural […]». Añadió que la garantía «no constituye un pago por un tercero, ni por un avalista, en tanto, la garantía constituida es una figura crediticia para aumentar la capacidad de pago ante el intermediario financiero, EL BANCO, sin que ella se constituya como avalista, codeudor, seguro, póliza o demás; además sea desvirtuar la apreciación de tutelante, respecto de diferencia de persona jur ídica entre el FAG y FINAGRO, en tanto, el FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS “FAG”,

codeudor, seguro, póliza o demás; además sea desvirtuar la apreciación de tutelante, respecto de diferencia de persona jur ídica entre el FAG y FINAGRO, en tanto, el FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS “FAG”, es un fondo con el objetivo de respaldar los créditos que son concedidos en condiciones fijadas por FINAGRO, pero que obtiene sus recursos de FINAGRO, en palabras castizas e ilustrativas, existe un casa denominada FINAGRO, que cuenta con diferentes habitaciones, una de ellas FAG, en cada habitación se disponen recursos para atender población caracterizada, pero todas en la marco de la casa FINAGRO, con unidad en el origen de los recursos». CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual estáRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 6 condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se invalide todo el proceso y que se ordene el levantamiento de las «medidas preventivas». 3.- De las pruebas aportadas a esta tramitación, se observan las siguientes que interesan aquí:

2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se invalide todo el proceso y que se ordene el levantamiento de las «medidas preventivas». 3.- De las pruebas aportadas a esta tramitación, se observan las siguientes que interesan aquí: i) Demanda incoada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el aquí gestor, en la que pretendió «que se libre mandamiento ejecutivo […] por el capital insoluto contenido en el pagaré 060016100014350 por la suma de $582.545.200 », por el « capital insoluto contenido en el pagaré No. 060016100018060 […] por la suma de $10.371.215 » más los intereses remuneratorios y moratorios, respectivamente, sumando un total aproximado de $869.350.000. ii) Mandamiento de pago emitido el 18 de noviembre de 2016, de conformidad con lo deprecado en el libelo genitor. iii) Contestación al libelo, en la que el ejecutado propuso como excepción la «inexistencia de los títulos ejecutivos». iv) Acta de la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2017, en la que el juzgado civil del circuito resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 7 «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS” planteada por la parte ejecutada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDÉNASE SEGUIR adelante la presente ejecución en contra de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA y a favor

planteada por la parte ejecutada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDÉNASE SEGUIR adelante la presente ejecución en contra de AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA y a favor

del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: ORDÉNASE la liquidación del crédito con sus intereses de conformidad con el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: ORDÉNASE el avalúo y remate de los bienes embargados y los que en un futuro se llegaren a embargar.

QUINTO: CONDENASE a la parte demandada a pagar las costas del proceso a favor de la parte ejecutante. Tásense oportunamente.

SEXTO: SEÑALESE la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($17'787.492), como agencias en derecho, a cargo del demandado AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA; y a favor de la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., valor que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso; y el inciso 1° literal C, numeral 4°, artículo 5° del Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Expuesta la decisión jurisdiccional que se acaba de adoptar, se le concedió el uso de la palabra a la parte actora para que si es su

10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Expuesta la decisión jurisdiccional que se acaba de adoptar, se le concedió el uso de la palabra a la parte actora para que si es su deseo ejerza los derechos contenidos en la ley procesal, para lo cual no expuso ninguna manifestación. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se ordena el cierre de la misma siendo las 11:57 a.m. y para constancia se extiende y firma el acta de la audiencia de que trata el artículo 107 del C.G.P., la cual será agregada al expediente junto con lo discurrido contenido en audio y el formato de asistencia». v) Escrito radicado el día 12 de ese mes y año, por medio del cual el aquí convocante interpuso « recurso de apelación» , mismo que fue declarado «extemporáneo» en auto calendado 13 siguiente, al no haberse formulado de forma verbal en la audiencia. vi) Memorial de 2 de abril de 2018 de «oposición a solicitud de embargos» por excesivos, en el que puso de presente que había realizado «un abono a capital por la suma de $46.200.000 »Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 8 además que los «bienes prseguidos fueron avaluados en la suma de 1.249.500.000 y tienen un valor muy superior al monto de la obligación perseguida». vii) Auto de 25 de junio de ese año, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga denegó la solicitud reseñada, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga denegó la solicitud reseñada, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno. viii) Liquidación del crédito realizada por el despacho de ejecución, que fue objetada por el aquí petente el 29 de junio de esa anualidad, aduciendo que no se tuvo en cuenta que «el FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS administrado por FINAGRO quien era mi garante en el pago del crédito […] se ha negado a entregarme con fecha 16 de marzo de 2017 [certificación de que] canceló al Banco Agrario abonando a capital la suma de $349.527.120 millones de pesos », además que « FINAGRO por cuenta de la misma GARANTÍA canceló al Banco Agrario la suma de $104.525.665 por concepto de intereses que la ejecutante tampoco relaciona en su liquidación» y por último el « 27 DE DICIEMBRE DE 2017 Y TAL Y COMO COMPRUEBO CON EL RECIBO DE PAGO EXPEDIDO POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que anexo realicé un abono a capital por la suma de $46.200.000 que la entidad ejecutante». ix) Proveído de 26 de julio siguiente que « NEG[Ó] la objeción formulada por la parte demandada […]» y «APROB[Ó] la liquidación actualizada del crédito practicada por el Funcionario Contador de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, para señalar que al 24 de julio de 2018, el saldo de la obligación cobrada asciende a la

liquidación actualizada del crédito practicada por el Funcionario Contador de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, para señalar que al 24 de julio de 2018, el saldo de la obligación cobrada asciende a la suma de $1.084.392.645 », determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. x) Interlocutorio de 15 de febrero de 2019 que mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 9 xi) Providencia emitida el 19 de diciembre del año pasado, que «confirm[ó] el auto impugnado del 26 de julio de 2018 », al considerar que: «[…] Si bien es cierto que en la etapa de la liquidación del crédito no cabe negar al demandado la posibilidad de alegar abonos y presentar las pruebas de los mismos, de los que la parte demandante haya omitido dar noticia (de lo contrario se vulneraría su derecho de acceso a la administración de justicia), para que sean tenidos en cuenta deben estar debidamente soportados y acreditados. […] Sin embargo, el señor Sampayo Noguera no aportó, por ejemplo, recibos de consignación a favor del Banco Agrario de Colombia, o algún documento similar, sino que soporta sus pedimentos en el hecho de que el Fondo hizo dos pagos a la obligación aquí ejecutada, tanto para capital, como para intereses y, en su opinión, tales pagos descargan el título valor en esas sumas, pues

ejecutada, tanto para capital, como para intereses y, en su opinión, tales pagos descargan el título valor en esas sumas, pues los debe él al Fondo. Del primero de ellos aportó una comunicación que le fuera remitida por Finagro, en la que la entidad informa que el día 16 de marzo de 2017 cumplió la garantía otorgada, que tenía cobertura del 60%, en razón de la cual pagó la suma de $349.527.120 al Banco Agrario de Colombia y, además, le advirtió al deudor que "usted tiene una obligación con FINAGRO por el valor reconocido por el FAG más los intereses respectivos desde el día del pago hasta la actualidad"'. Tal hecho es reconocido por la ejecutante. Luego, si bien a la obligación No. 060016100014350 le fue destinado un dinero en marzo de 2017, ocurre que ese pago no lo hizo el señor Sampayo Noguera, sino la entidad que otorgó la garantía, frente a la cual continúa vigente una deuda a cargo del aquí ejecutado, punto que es indiscutible, pero que el demandado no puede aprovechar en su favor, ya que, contra lo que cree, no hubo extinción de la obligación cambiaria a su cargo. Y, en cuanto al segundo valor, no aportó prueba documental alguna de que se hubiese realizado. Pero, al revisar el título valor base de recaudo No. 060016100014350, por valor de $582.545.200, el mismo cuenta con dos endosos en propiedad: uno, del Banco Agrario de

Pero, al revisar el título valor base de recaudo No. 060016100014350, por valor de $582.545.200, el mismo cuenta con dos endosos en propiedad: uno, del Banco Agrario de Colombia a favor de Finagro y, otro, que se hizo de forma posterior, de este último al primero de ellos. Es decir, tanto el Banco Agrario como Finagro aparecen como firmantes del pagaré, pero no en condición de obligados principales, sino como endosantes. Al ser endosantes, son obligados de regreso, pero es indiscutible que son obligados cambiarios no respecto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 10 obligado directo, sino respecto de eventuales tenedores posteriores del título. El único obligado directo es el demandado. […] En el caso, entre el Banco Agrario de Colombia, como intermediario para el otorgamiento del crédito, y Finagro existe una relación jurídica privada, que fue puesta en conocimiento en el proceso. En el manual de servicios de Finagro se itera la subrogación legal que opera en caso de que la entidad realice algún pago en representación del Fondo Agropecuario de Garantías a determinada obligación y, además, advierte que ello ocurre “sin perjuicio de que el abogado contratado por el intermediario financiero continuará representando al FAG por cuenta y a cargo de dicho intermediario financiero”. Se pactó también que la entidad otorgante del crédito, en caso de recibir

intermediario financiero continuará representando al FAG por cuenta y a cargo de dicho intermediario financiero”. Se pactó también que la entidad otorgante del crédito, en caso de recibir pagos del obligado principal, deberá entregar a Finagro las sumas en la proporción que corresponda, en razón de recuperación de las garantías pagadas por el mencionado fondo. Se trata de unos acuerdos pactados entre una y otra entidad, que, amén de corroborar las obligaciones que les asisten como obligadas de regreso, en modo alguno deslegitiman a la demandante para recuperar los dineros pagados por Finagro a cargo del deudor, dado que son tales entidades las que, eventualmente, podrían reclamar cualquier incumplimiento de los mismos, sin que ello sea óbice para que Finagro, bien de forma directa, ora por medio del actual tenedor legítimo del título, persiga el pago que debe realizar el señor Augusto Eliseo. Es decir, en modo alguno el título se halla descargado en beneficio del otorgante, obligado directo, ni este está exonerado de pagar. Los únicos pagos que realmente pueden descargar un título valor son los que hace el propio obligado directo o los que haga un tercero, en nombre de este. Jamás los que hacen obligados de regreso en favor de otros obligados de regreso, pues estos conservan acción cambiaria contra el obligado directo (artículos 781 a 783 del Código de Comercio). En conclusión, comoquiera que el Banco Agrario de Colombia demandó la totalidad de la obligación, en su calidad de tenedor

conservan acción cambiaria contra el obligado directo (artículos 781 a 783 del Código de Comercio). En conclusión, comoquiera que el Banco Agrario de Colombia demandó la totalidad de la obligación, en su calidad de tenedor legítimo del título, por endoso en propiedad que le hizo Finagro, los abonos a los que alude el demandado no deben ser incluidos como tales en la liquidación del crédito, pues no implican que el deudor haya saldado parte de la deuda, ni que ésta se hubiese extinguido a su favor». 4.- En cuanto concierte a la presunta «falta de legitimación» de la entidad bancaria para acudir al juicio ejecutivo, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 11 advierte que la queja no puede prosperar en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada. Ha de tenerse en cuenta que el tutelista contó con la oportunidad de exponerle al Juzgado Doce Civil del Circuito lo que aquí pretende y no lo hizo. 4.1.- Se evidencia que el allí demandado contestó la demanda en tiempo, y propuso únicamente el medio exceptivo de «inexistencia de los títulos ejecutivos », misma que se despachó de manera desfavorable, y se ordenó seguir adelante con el procedimiento legalmente establecido, sin que el quejoso manifestara reproche alguno. A la par de lo anterior, la falta de legitimación en causa conforme al artículo 278 del Código General del Proceso se puede alegar en cualquier estado del proceso, e incluso el juez está facultado en ese mismo interregno para dictar

A la par de lo anterior, la falta de legitimación en causa conforme al artículo 278 del Código General del Proceso se puede alegar en cualquier estado del proceso, e incluso el juez está facultado en ese mismo interregno para dictar sentencia anticipada, total o parcial, siempre y cuando esta se encuentre probada. Dictado el acto de decisión final, precluye la oportunidad para su eficaz invocación, requerimiento legal que soslayó el actor constitucional, lo cual hace improcedente el resguardo constitucional, comoquiera que el accionante desperdició la posibilidad procesal para que le fuera revisada su descontento, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.2.- Sobre el tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatarRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 12 oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).

resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 5.- Frente a la inconformidad de cara al auto de 19 de diciembre de 2019, dictado por el Colegiado censurado, la salvaguarda invocada tampoco no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, esto es, ha de recibirse dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida. 5.1.- En efecto, el Estrado recriminado encontró que el proveído de 26 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , que

independencia de que sea o no compartida. 5.1.- En efecto, el Estrado recriminado encontró que el proveído de 26 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , que negó la «objeción a la liquidación » y, por el contrario, aprobó la misma, estaba acorde con los postulados legales, toda vez que si bien el ejecutado tiene la posibilidad de presentar las pruebas de los abonos que efectúe, en este asunto no aportóRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 13 los documentos que acrediten el cumplimiento de su obligación. Por el contrario, observó, de un lado, que la suma de $349.527.120 pagada al Banco Agrario, correspondía al «cumplimiento de la garantía otorgada » por Finagro a través de F.A.G., por tanto, «ese pago no lo hizo el señor Sampayo Noguera» y no hubo extinción de la obligación cambiaria. Y de otro, que del monto $104.525.665, no aportó prueba documental. Aunado a lo anterior, hizo referencia a la relación jurídica privada que existe entre Banco Agrario de Colombia y Finagro, emanada del manual se servicios de esta última entidad, donde se indica que se da una « subrogación legal » cuando se efectúe un pago en representación del Fondo Agropecuario de Garantías; lo que hace concluir que los pagos no fueron abonos, tal como lo aseveró el deudor. 5.2.- Así las cosas, la solución adoptada por el

Agropecuario de Garantías; lo que hace concluir que los pagos no fueron abonos, tal como lo aseveró el deudor. 5.2.- Así las cosas, la solución adoptada por el querellado se efectuó bajo una hermenéutica respetable de ley procesal civil; en ese orden, lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez de amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 14 vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del

Así mismo, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 0022100).

2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 0022100). 6.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01140-00 15 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS

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