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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01141-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01141-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01141-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ricardo Blandón Salgado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección supralegal de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la libertad, a la « lealtad procesal» y al « buen nombre», que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, declarar « la nulidad… de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, radicado 51608… [proferida] por la Sala de Casación Penal».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ricardo Blandón Salgado fue procesado por el punible de «actos sexuales con menor de catorce años»; surtido el trámite, el 8 de junio de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal lo absolvió del delito endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 30 de agosto siguiente por el Tribunal.

del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal lo absolvió del delito endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 30 de agosto siguiente por el Tribunal. 2.3. Contra esa determinación la Procuradora 167 Judicial II Penal interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, con fallo del 5 de diciembre de 2018, disponiendo « CASAR la sentencia a absolvió a … BLANDÓN SALGADO », y en consecuencia, «decretar oficiosamente la nulidad del proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral, inclusive, con el objeto de que, en el período de pruebas, se reconstruya –o repita-, a la mayor brevedad, el testimonio de María del Carmen Navarro Angarita», tras concluir que la ausencia del registro auditivo de dicho testimonio lesionó el debido proceso y defensa de las partes en el juicio, por lo que, una vez reconstruida debe ser valorada por los jueces de instancia y en conjunto con las demás probanzas allegadas al plenario. 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, toda vez que dicho fallo «incurri[ó] en un grave error jurídico trascendente al declarar la nulidad oficiosa con fundamento en la inexistencia de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00 registros de la declaración de … Navarro Angarita», pues, en

la nulidad oficiosa con fundamento en la inexistencia de 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00 registros de la declaración de … Navarro Angarita», pues, en su sentir, ese medio de convicción « fue escondido por el juzgado», en la medida en que, lo recepcionó en la audiencia de 19 de junio de 2015, de ahí que no había lugar a declarar la anulación criticada. 2.4. Agregó que sus prerrogativas están quebrantadas, pues, pese a las sentencias absolutorias a su favor se « ha anulado [su] vida laboral, económica, social y psicológica durante casi seis años», por lo que con la nulidad declarada por el estrado querellado, el juicio en su contra estaría iniciando nuevamente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó fallo que casó la sentencia absolutoria (5 de diciembre de 2018) , y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (21 de mayo de 2020) 1, transcurrió más

sentencia absolutoria (5 de diciembre de 2018) , y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (21 de mayo de 2020) 1, transcurrió más de 1 año , superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 1 Conforme el registro del correo electrónico por medio del cual fue formulada. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00 En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de

amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el amparo solicitado. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01141-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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