CSJ - 11001-02-03-000-2020-01150-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01150-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01150-00 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Orlando Arenas Fonseca contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y otras autoridades judiciales.
ANTECEDENTES
1. El accionante dirigió su escrito introductor ante el «TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTAREPARTO», pretendiendo que se ordenara a los despachos judiciales convocados « dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa» que se le habrían impuesto en su condición de representante legal de Medimás E.P.S., la cual ya no detenta.
2. Como sustento de la queja constitucional, señaló que «durante el ejercicio de mi cargo como representante legal fui sancionado por incidentes de desataco en un gran número de juzgados de todo el país, los cuales ordenaron las medidas de arresto y sanciones pecuniarias en mi contra».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00
2 Refirió que, «una vez se produce mi retiro de Medimás EPS SAS, me acerco voluntariamente a las instalaciones de la SIJINPOLICIÁ NACIONAL de la ciudad de Bogotá, momento desde el cual soy privado de la libertad, esto es, desde el 29 de mayo de 2019 hasta la fecha del presente recurso, cumpliendo a la fecha una detención ininterrumpida
NACIONAL de la ciudad de Bogotá, momento desde el cual soy privado de la libertad, esto es, desde el 29 de mayo de 2019 hasta la fecha del presente recurso, cumpliendo a la fecha una detención ininterrumpida de 11 meses y 15 días, esto es, 345 días (…) debido a órdenes emanadas de distintos despachos judiciales del país». Agregó que «he solicitado a los juzgados de todo el país donde me encuentro vinculado por sanciones de incidente de desacato la respectiva inaplicación de las medidas, en su gran mayoría dando curso a la revocatoria de arresto y multa », pero los jueces querellados «mantienen 20 órdenes de captura en mi contra que suman más de sesenta (60) meses de arresto», por lo que ha solicitado la respectiva inaplicación de las sanciones, pero « MANTIENEN
SILENCIO O CONFIRMAN LA ORDEN DE ARRESTO».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, resolvió «escindir» la acción de tutela, tras considerar que, frente a cada autoridad involucrada «la misma debe ser conocida por su respectivo superior funcional», por lo que, en lo que respecta al reclamo frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de esa localidad, « a fin de que proceda a repartir esta acción ante los Juzgados Civiles del Circuito».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00
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diligencias a la Oficina Judicial de esa localidad, « a fin de que proceda a repartir esta acción ante los Juzgados Civiles del Circuito».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00 3
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, este rehusó la atribución, por lo que «devolvió» el expediente al tribunal referido.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta planteó conflicto negativo de competencia, y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales, por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
En lo atinente al criterio por el factor territorial de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela el canon 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00 4
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00 4 Concuerda el anterior precepto con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual señala que «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Es claro que la solicitud de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el análisis que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares consideraciones en relación con el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza, y donde se concreten las consecuencias de la presunta transgresión, lo anterior, sin desconocer la selección del juzgador al que hubiere acudido el interesado para reclamar la protección de sus prerrogativas, circunstancias que deberán ser ponderadas al momento de decidir. Lo anterior, resulta coherente con las precisiones que esta Corporación ha realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha determinado lo siguiente: «El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con
Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable paraRad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00 5 determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se concluye válidamente que solo es competente para conocer del asunto de la referencia
ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, se concluye válidamente que solo es competente para conocer del asunto de la referencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, comoquiera que, en efecto, es el superior funcional del homólogo Primero Civil Municipal de esa localidad, despacho querellado en esta oportunidad. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; de allí que la remisión que hiciere la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta fuera correcta. Ciertamente, la censura del promotor se circunscribe a que varias autoridades judiciales, dentro de las cuales se encuentra la accionada, no habrían resuelto su solicitud de inaplicación de la sanción y de la multa en los respectivos trámites de desacato, los cuales se iniciaron en su contra en su calidad de representante legal de Medimás E.P.S.;Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00 6 pedimento que justificó en virtud de su desvinculación contractual pues, en la actualidad, indica que no tiene relación alguna con la entidad obligada al cumplimiento, por lo que aduce como hecho vulnerador de sus prerrogativas fundamentales que se mantengan dichas las medidas.
contractual pues, en la actualidad, indica que no tiene relación alguna con la entidad obligada al cumplimiento, por lo que aduce como hecho vulnerador de sus prerrogativas fundamentales que se mantengan dichas las medidas. En ese sentido, y en atención a la «escisión» del resguardo que hiciere la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta –en tanto, como se dijo, involucra despachos de diferentes distritos judiciales–, en lo que atañe al reproche frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, se reitera que la competencia para su conocimiento, en primera instancia, efectivamente radica en el homólogo Primero Civil del Circuito de esa localidad, por ser el superior funcional, como se expuso en precedencia.
4. Conclusión.
Así las cosas, es el precitado Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona la autoridad llamada a dirimir el asunto, conforme las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona para conocer de la acción deRad. n° 11001-02-03-000-2020-01150-00 7 tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados
de esa localidad. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado