CSJ - 11001-02-03-000-2020-01155-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01155-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Maple Respiratory IPS S.A.S frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 2019-00400-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 2 2.1. Que el 4 de marzo de 2019 promovió proceso ejecutivo contra Médicos Asociados, con el fin de obtener el pago de las facturas de venta No. 6760 y 7726 por los servicios de salud prestados, asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de junio de 2019 decidió negar el mandamiento de pago solicitado.
servicios de salud prestados, asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 11 de junio de 2019 decidió negar el mandamiento de pago solicitado. 2.2. Manifestó, que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. Sin embargo, el juzgado convocado mantuvo su decisión y remitió las diligencias al superior. Recibidas estas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 27 de agosto de 2019 confirmó el proveído del pasado 11 de junio. 2.3. Refirió, que el 24 de septiembre de 2019 el despacho 40 recriminado ordenó « cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil)». 2.4. Indicó, que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al proferir sus providencias, pues realizaron una «interpretación judicial completamente errada… sobre las normas comerciales especiales que rigen la factura de venta de servicios de la salud, sus requisitos y su aceptación tácita –Artículo 733. Inciso 3 del Código de Comercio-, junto con las normas procesales que rigen el valor probatorio de un documento ejecutivo –Facturas de Venta No. 6760 y 7726-, aportadas dentro del proceso y en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso». 2.5. Agregó, que también se ha vulnerado su derecho
probatorio de un documento ejecutivo –Facturas de Venta No. 6760 y 7726-, aportadas dentro del proceso y en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso». 2.5. Agregó, que también se ha vulnerado su derecho al debido proceso « porque, al tener unos títulos valores –FacturasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 3 de venta No. 6760 y 7726-, que reúnen todos los requisitos de la ley comercial para ser tal, se le obliga a iniciar una acción declarativa, cuando sus títulos le dan el derecho pleno a obtener la protección de un derecho claro, expreso y exigible a través de un procedimiento ejecutivo».
3. Pidió, según lo relatado, en síntesis, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «rehacer y reajustar en derecho sus providencias proferidas dentro del trámite del Proceso Ejecutivo»; adicionalmente, se «…de continuidad al proceso ejecutivo incoada, admitiendo y profiriendo en su integralidad el mandamiento de pago solicitado, así como también resolviendo de fondo las medias cautelares solicitadas »; y, finalmente se tomen las « consideraciones y determinaciones que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales [reclamados]».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá solicitó no se acceda al amparo implorado pues no se advierte por su parte, una conducta que por acción u omisión haya trasgredido los derechos fundamentales que estima la accionante como conculcados.
CONSIDERACIONES
parte, una conducta que por acción u omisión haya trasgredido los derechos fundamentales que estima la accionante como conculcados.
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 4 salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento
está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad». De lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 5 situación de la que se duele la sociedad gestora se consolidó con la providencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió la alzada formulada contra el proveído de primera instancia, mediante el cual se negó el mandamiento de pago deprecado, pues considera dicha decisión lesiva de sus garantías superiores.
3. En ese orden de ideas, la Sala concluye la improcedencia del ruego, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado, esto es, «27 de agosto de 2019» y, la presentación de la acción de tuitiva, el « 19 de marzo de 2020»; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. 3.1 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección
2020»; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. 3.1 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo , sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 6 3.2. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por
estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 0026201, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 7 3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas
otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-0372013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 8 juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. 3.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues no se comparte la manifestación elevada por la sociedad, según la cual pretende se contabilice el plazo (6 meses) desde el auto de « obedézcase y cúmplase » dictado por el juzgado accionado el 24 de septiembre de 2019, queriendo con eso justificar su tardanza . Se advierte que, el término para realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado que se viene tratando, no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dictó la resolución de
justificar su tardanza . Se advierte que, el término para realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado que se viene tratando, no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dictó la resolución de disenso que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que se alegan y que finalizó el acotado litigio (providencia de 27 de agosto de 2019 dictada por el tribunal recriminado). Así lo ha manifestado en diferentes oportunidades esta Sala, al indicar que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ago, rad. 2018-01150-01). «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 9 En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso.
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01155-00 10