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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01156-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01156-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01156-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) La Corte decide la tutela que Cleiton Yair Perea Pino le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Quibdó, extensiva a los partícipes en el asunto con radicado nº 2017-00121-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista imploró la protección de sus derechos al «debido proceso» , «defensa» y «acceso efectivo a la administración de justicia», así como los «principios constitucionales» de «buena fe», prevalencia del derechos sustancial en las actuaciones judiciales», «cosa juzgada», «non bis in ídem» y «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas y, en tal sentido exigió que «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó revocar la sentencia de primera instancia No. 055 de fecha 12 de julio del año 2019 y demás decisiones adoptadas en el (…)Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01156-00 proceso Ejecutivo Mixto seguido por Mercantil Automoviliaria S.A. “Mercovil” V/S Cleiton Yair Perea Pino», para que «proceda a emitir un nuevo fallo en el cual resuelva declarar terminado

proceso Ejecutivo Mixto seguido por Mercantil Automoviliaria S.A. “Mercovil” V/S Cleiton Yair Perea Pino», para que «proceda a emitir un nuevo fallo en el cual resuelva declarar terminado el proceso referido al no acceder a las pretensiones de la demanda al aceptarse la excepción de cosa juzgada por desistimiento tácito propuesta» y disponga el «levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado sobre los bienes del accionante». En lo pertinente señaló que el 5 de julio de 2017, «sin justificación alguna y por segunda vez» , fue incoada en su contra demanda ejecutiva mixta con fundamento en un pagaré desglosado de otro expediente que culminó por «desistimiento del artículo 314 del C.G.P.» ; litigios que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el último de los cuales finiquitó mediante sentencia de 12 de julio de 2019, en la que tan sólo accedió a uno de los medios de defensa oportunamente planteados, atinente al «pago parcial de la obligación» y desestimó las restantes «excepciones de fondo» encaminadas a que se declarara la «prescripción extintiva de la obligación», la «integración abusiva del título ejecutivo» y la existencia de «cosa juzgada producto del desistimiento del proceso [n° 2015-00060-00] a solicitud del apoderado de la parte demandante». Afirmó que apeló tal veredicto, empero el Tribunal

proceso [n° 2015-00060-00] a solicitud del apoderado de la parte demandante». Afirmó que apeló tal veredicto, empero el Tribunal «declaró desierto el aludido recurso», en «audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia» (22 en. 2020) , donde dejó sentado como «hecho relevante probado» que «se logró acreditar según lo observado en el título ejecutivo que ya se había 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01156-00 decidido declarar terminado el proceso ejecutivo por desistimiento (…) en los términos del artículo 314 del C.G.P.», lo que, según dijo, ratifica el «defecto fáctico» y la violación de los «principios de cosa juzgada y non bis in ídem» por el «funcionario judicial» de primer grado. 2.- La Magistratura encartada se opuso a la prosperidad de las súplicas, luego de un breve recuento de su actuación. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar

de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Pero aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino después de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Sobre el particular, ha precisado la Corte que, 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01156-00 (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario , toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).

2. Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, porque la documental sometida a escrutinio de esta instancia permite afirmar que Cleiton Yair

2. Bajo estos derroteros, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, porque la documental sometida a escrutinio de esta instancia permite afirmar que Cleiton Yair Perea Pino y su mandatario, -pese a encontrarse debidamente notificados de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso (13 nov. 2019)-, injustificadamente, se abstuvieron de comparecer a dicha vista pública para exponer los reparos contra la determinación que hoy estiman violatoria de sus atributos superiores, lo que condujo a la Sala censurada a «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia No 055 del 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó» (22 en. 2020) , acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 322 del citado Estatuto, según lo explicitó en el acta respectiva.

Así las cosas, el actor no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso y, particularmente, la mencionada 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01156-00 «audiencia», el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia

«audiencia», el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia normativa y probatoria que le enrostra a los operadores. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corporación, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina

duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018).

3. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01156-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: NEGAR el auxilio constitucional implorado por Cleiton Yair Perea Pino, por lo exteriorizado en la parte motiva.

Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01156-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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