CSJ - 11001-02-03-000-2020-01160-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01160-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01160-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Claudia Ximena Bastidas Fuertes frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el amparo e incidente de desacato n° 54001-31-60-002-2019-00203-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar los proveídos de 1° de marzo de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que en el «incidente de desacato » que le promovió Víctor Gamboa Velasco, la sancionó con arresto por diez (10) días y multa de diez (10) SMMLV, y el de 13 de marzo del Tribunal que lo ratificó. La causa petendi admite el siguiente resumen:Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 (i) Víctor Armando Gamboa Velasco le instauró una salvaguarda al Parqueadero J & L de Yopal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Policía Fiscal y Aduanera, Seccional Saravena, para que se le hiciera entrega del vehículo de placas THZ-048. Ello, a raíz de que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, Seccional Cúcuta, levantó el embargo que había decretado sobre dicho
del vehículo de placas THZ-048. Ello, a raíz de que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, Seccional Cúcuta, levantó el embargo que había decretado sobre dicho bien, en el proceso de cobro coactivo que le adelantó y terminó por pago total de la obligación. (ii) En primera instancia, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta acogió el ruego (25 abr. 2019), pero el Tribunal lo modificó y dispuso, entre otros aspectos: Ordenar a la representante legal del Parqueadero J & L de Yopal-Claudia Ximena Bastidas Fuertes-, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la entrega del automotor de placas THZ048 (…) al accionante Víctor Armando Gamboa Velasco, atendiendo para ello la liquidación que sobre el particular realice la DIAN por los servicios prestados de parqueadero exclusivamente, quedando habilitada para ejercer los mecanismos de defensa idóneos tendientes a obtener el pago de los servicios de grúa en contra de las entidades correspondientes. (iii) Para el cumplimiento de lo allí resuelto , Gamboa Velasco incoó «incidente de desacato», en el que fue sancionada la aquí quejosa, por desatención a dicho mandato. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00
sancionada la aquí quejosa, por desatención a dicho mandato. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 2.- En ese contexto, la gestora adujo que la desobediencia que se le achaca es inexistente, toda vez que no materializó la “entrega del vehículo” porque el incidentante no se presentó al “Parqueadero” a reclamarlo, sin que la autorización que éste hizo a un tercero la habilitara para hacerla, pues el Tribunal al variar la directriz de primer grado ordenó que se realizara a él y, no a un delegado, amén que en su momento la respectiva «autorización» no fue allegada. Puntualizó que en su oportunidad no se le notificó el “fallo de segunda instancia”, que hubo indebida valoración probatoria, y que, en lugar de restituir el automotor al “incidentante” debió ponerse a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, quien decretó “embargo de remanentes” en el ejecutivo que allí le sigue el Banco Finandina S.A. Por último, destacó que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta sostuvo, equivocadamente, para imputarle la sustracción del rodante, que ella era la cesionaria de los derechos derivados de dicho litigio, siendo que tal calidad la tiene otra persona. 3.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento de Policía de Casanare, partícipes en la “tutela e incidente de desacato” fustigados, señalaron que la
tiene otra persona. 3.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento de Policía de Casanare, partícipes en la “tutela e incidente de desacato” fustigados, señalaron que la falta de “entrega del vehículo” a Víctor Gamboa es atribuible a la actora, de allí que fuesen desvinculados de dichas diligencias, como lo deben de ser de este auxilio. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 El Ministerio de Hacienda y Crédito y Público, también convocado a la “tutela 2029-00203-00”, alegó “falta de legitimación en la causa”. Los demás implicados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aunque, en principio, como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta no procede frente a otros decursos de igual naturaleza, la Corte Constitucional ha admitido esa posibilidad frente a «la providencia que resuelve un incidente de desacato », siempre que se reúnan los requisitos que a continuación se enuncian: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas
(defectos).
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas
(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18).
2. En el sub lite, pese a que concurren los presupuestos para el estudio del socorro promovido por Bastidas Fuerte, lo cierto es, que carece de fertilidad, ya que la sanción que le impuso el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, y que avaló el superior, no revela capricho o arbitrariedad que deba ser corregido en esta senda. 2.1.- En efecto, el Colegiado implicado concluyó que la impulsora debía ser castigada con arresto y multa porque, sin justificación válida alguna, se rehusó a acatar lo dictaminado en el auxilio interpuesto por Víctor Gamboa Velasco, esto es, entregarle el vehículo de placas THZ-048.
Al respecto, luego de relatar las circunstancias que acreditaban que la implicada conoció del “fallo de tutela de segunda instancia” desde el 19 de junio de 2019, y explicar que
Al respecto, luego de relatar las circunstancias que acreditaban que la implicada conoció del “fallo de tutela de segunda instancia” desde el 19 de junio de 2019, y explicar que de acuerdo con los medios de convicción practicados, entre ellos, los informes de funcionarios de la Policía y la DIAN, y el acta de 29 de agosto de 2019, día en que se intentó realizar la “entrega”, aquella “siempre ha obstaculizado el procedimiento con maniobras fraudulentas como no permitir el ingreso cerrando el parqueadero, manifestando que el vehículo ya no se encuentra en [él] porque fue entregado al Banco Finandina (acreedores prendarios), también la abogada del parqueadero ha manifestado que el vehículo sólo lo entrega al demandante y no al que él autorizó, que en este caso fue el señor José Nilo Rey Moyano (…)”, esbozó: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 (…) en cuanto al argumento que tan solo debe entregarse el vehículo al accionante, debe decirse que el Tribunal tampoco proscribió la posibilidad legítima de que el propietario del mismo autorizara a un tercero, de la manera como habilidosamente requiere hacer ver para seguir dilatando la entrega, no obstante, vale decir que en el expediente obra autorización expresa y en el acta mencionada anteriormente donde se autoriza al señor José Nilson Rey Moyano para la entrega del vehículo no habiendo una explicación aceptable o razonable para no obedecer lo ordenado.
vale decir que en el expediente obra autorización expresa y en el acta mencionada anteriormente donde se autoriza al señor José Nilson Rey Moyano para la entrega del vehículo no habiendo una explicación aceptable o razonable para no obedecer lo ordenado. Y si bien, el Tribunal al emitir “fallo de segunda instancia” no reprodujo la orden del a quo, en torno a que la entrega se haría al “accionante o a quien éste autorice” , ya que se refirió solo al “accionante”, ello claramente, no era ni es óbice para obedecer la medida. Nótese que las razones que llevaron a dicha Corporación a variar la determinación del Juzgado de Cúcuta tenían que ver con el pago de los costos del parqueadero y, no, sobre si la “entrega” se hacía directamente al interesado o a través de un intermediario suyo. Sobre el particular estableció: (…) como el punto de discusión para no acceder a la entrega del vehículo tiene que ver con el no pago del parqueadero por parte del accionante, pertinente es recordar que tales gastos conforme la preceptiva en mención deben ser asumidos por quien dio lugar a la inmovilización, en este caso, por el propio accionante, quien fue la persona que incumplió las obligaciones tributarias, pues de accederse a la forma en que dispuso la falladora de primer grado en la sentencia objeto de impugnación, también se estarían desconociendo derechos a la parte actora los cuales no resulta posible conculcarlos (…). Por tal razón, se revocarán los ordinales segundo y tercero de fallo impugnado, y en su lugar, se ordena
desconociendo derechos a la parte actora los cuales no resulta posible conculcarlos (…). Por tal razón, se revocarán los ordinales segundo y tercero de fallo impugnado, y en su lugar, se ordena al Director Seccional Yopal de la DIAN -Ernesto Guatibonza 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 Plazas-, o quien haga sus veces, que proceda en consonancia con lo aquí puntualizado. Del mismo modo se ordenará a la representante legal del Parqueadero J & L de Yopal -Claudia Ximena Bastidas Fuertes-, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la entrega del automotor de placas THZ-048 de servicio público (…) al accionante Víctor Armando Gamboa Velasco, atendiendo para ello la liquidación que sobre el particular realice la DIAN por los servicios prestados de parqueadero exclusivamente, quedando habilitada para ejercer los mecanismos de defensa idóneos a obtener el pago de los servicios de grúa contra la entidad que estime pertinente. Luego, como lo dijo la Sala censurada, la excusa cimentada en que la «entrega» debía hacerse de forma directa carece de todo fundamento. 2.2. Por otra parte, si en gracia de discusión la “inoportuna notificación del fallo de segunda instancia” que
cimentada en que la «entrega» debía hacerse de forma directa carece de todo fundamento. 2.2. Por otra parte, si en gracia de discusión la “inoportuna notificación del fallo de segunda instancia” que aduce la precursora y la anotada divergencia afectaron la observancia de lo determinado, en este momento, transcurridos más de seis (6) meses desde que adquirió firmeza, no pueden exculparla. A través de los múltiples requerimientos que se le han efectuado para que materialice la “entrega”, amén de los documentos incorporados en la articulación, como el poder que Víctor Gamboa confirió a José Nilson Rey Moyano para que por su conducto se concretara aquélla, no hay duda de los términos en que debe atender el mandato. Sin embargo, «injustificadamente», persiste en tales circunstancias para liberar su responsabilidad. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 2.3. Adicionalmente, los falladores enjuiciados evidenciaron que la omisión de la querellante en realidad surge de que el “automotor” no está en el “parqueadero”, razón por la que el entonces Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal le formuló denuncia penal por el delito de “fraude a resolución judicial”. Así, el Juzgado denunciado frente al tópico enseñó: [p]ero en puridad, según se desprende de todo lo recabado, a la entrega se opone que el vehículo automotor, objeto de la decisión, ya no se
Así, el Juzgado denunciado frente al tópico enseñó: [p]ero en puridad, según se desprende de todo lo recabado, a la entrega se opone que el vehículo automotor, objeto de la decisión, ya no se encuentra en su poder, conclusión a la que se arriba a partir de la siguiente cadena de argumentativa: - Obra en el dossier comunicación del incidentante, asegurando la exhibición del vehículo en venta en el portal tu carro.com. – Averiguación exhibida por la Dirección Yopal de la DIAN, precisando que el vehículo automotor se encuentra exhibido en vitrina comercial del municipio de Duitama, lo que originó ante la Sijin del Departamento de Policía del Casanare, a fin de capturar el mismo, petición esta que fue coadyuvada por el despacho. – Requerido por el despacho informó el administrador de Auto Américas Duitama que el vehículo de placas THZ-048 estuvo exhibido en su vitrina (…), el cual ingresó al establecimiento comercial el 25 de agosto y fue retirado el 30 siguiente del año que transcurre (…). El Tribunal por su parte sostuvo, que [s]orprende, por demás, la forma como se ha hecho prácticamente todo un despliegue de conductas que torticeramente soslayan cumplir una orden diáfana, con pretextos en extremos formalistas, como lo es el que solo directamente se hace entrega al demandante (…), aspecto que en modo alguno puede servir para excusar el cumplimiento de la orden judicial, pero eventualmente sí para distraer la atención de las inexplicadas razones del por qué el rodante no está depositado en el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00
judicial, pero eventualmente sí para distraer la atención de las inexplicadas razones del por qué el rodante no está depositado en el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 parqueadero, hecho debidamente detectado y denunciado penalmente, sin que haya mediado orden legítima para moverlo de ese lugar. 2.4. Ahora, si bien, como lo alega la peticionaria, el estrado de familia sustentó la “sanción” en que a ella “le asiste interés particular por desatender la orden” , porque le atribuyó ser la cesionaria del Banco Finandina en el coercitivo que cursa frente a Víctor Gamboa, el Tribunal corrigió esa apreciación, sin que ello tuviera trascendencia en lo zanjado; obsérvese que la rebeldía que se le imputó se comprobó a través de otros elementos suasorios. 2.5. Por último, debe decirse, que no son de recibo los argumentos que pretenden desconocer la “orden de entrega a favor de Víctor Gamboa”, como que, con ocasión del “embargo de remanentes” decretado en dicho ejecutivo, debía ponerse el vehículo a su disposición, porque además de extemporáneos, son equivocados. En ese sentido, se destaca, que el rodante fue liberado por la DIAN del juicio coactivo antes del “embargo de remanentes”. Como se advierte de los “fallos de tutela de primera y segunda instancia”, la restricción se levantó mediante Resolución de 23 de enero de 2019, y los
remanentes”. Como se advierte de los “fallos de tutela de primera y segunda instancia”, la restricción se levantó mediante Resolución de 23 de enero de 2019, y los “remanentes” fueron decretados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta el 28 de junio, es decir, posteriormente (fl. 7, auto de 6 de marzo de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta). Luego, nada tiene que ver ese procedimiento con la ejecución de la “entrega” exigida. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00
3. De suerte que, contrario a lo argüido por Bastidas Fuertes, la “sanción que se le impuso” está debidamente soportada, lo que descarta la prosperidad de la ayuda invocada.
4. Finalmente, y atendiendo al deber que le impone el numeral 6° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en torno a “denunciar cualquier hecho delictuoso” , la Sala remitirá copias de este asunto a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los ilícitos que pudieron cometerse con ocasión de la desaparición del automotor aludido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Negar la tutela implorada por Claudia
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Negar la tutela implorada por Claudia Ximena Bastidas Fuertes.
Segundo: Compulsar copias de estas diligencias anta la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue los posibles ilícitos que rodearon la desaparición del vehículo de placas THZ-048, bajo custodia del Parqueadero J&L de
Yopal.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes de la forma más expedita, y de no ser impugnado, remítanse las
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-001160-00 presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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