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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01163-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01163-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01163-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Alfonso Torres Álzate contra el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades y partícipes en el asunto que suscitó esta queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó el resguardo de su «vida, salud y debido proceso», para que se niegue la «extradición a los Estados Unidos [por] fines humanitarios y, [en su lugar,] orden[ar] la] libertad inmediata o [la] detención domiciliaria u hospitalaria provisional», autorizándose su desplazamiento a la ciudad de Cali «a las diferentes instituciones médicas que seRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 requieran con el fin de mitigar los daños generados por la falta de atención», lo cual está dispuesto a cubrir. Subsidiariamente, que se «requiera al Gobierno de Estados Unidos [para que manifieste] si persiste el interés de extraditarlo» , teniendo en cuenta las actuales circunstancias - «pandemia de Covid19»- y el deterioro físico en el que se encuentra.

manifieste] si persiste el interés de extraditarlo» , teniendo en cuenta las actuales circunstancias - «pandemia de Covid19»- y el deterioro físico en el que se encuentra. Refirió que cumplía la pena de 5 años y 4 meses de prisión domiciliaria, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando fue capturado debido al requerimiento del Distrito Central de la Florida y la circular roja expedida por la Interpol ante la «presunta comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína» (24 nov. 2019), por lo que fue trasladado a la Cárcel la Picota en Bogotá. Añadió que, si bien el «trámite de extradición» se adelanta ante la Sala de Casación Penal, lo cierto es que está suspendido en virtud de las disposiciones gubernamentales adoptadas por el estado de contingencia, situación que ha prolongado la indefinición de la detención y, por ende, el desmedro en su salud, pues padece «trauma raquideomedularcervical C3-C4» que le impide movilizarse por sí mismo. Afirmó que pese a que el centro de reclusión dispuso de una celda para él solo y contigua al área de sanidad, debe ser atendido por «un grupo interdisciplinario entre los que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00

una celda para él solo y contigua al área de sanidad, debe ser atendido por «un grupo interdisciplinario entre los que se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 encuentren rehabilitador, fisioterapeuta, terapeuta ocasional, psicólogo» etcétera, lo que no ha sucedido, ya que, según aseveró, aún pertenece al régimen contributivo, aspecto que dificulta la prestación de esos servicios por la «EPS de la población reclusa», motivos por los que rogó a la Dirección del penal y al ente acusador la «atención y libertad inmediata », respectivamente, sin que, hasta el momento, se conozca respuesta alguna. 2.- El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que es la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, la que debe propender por su atención. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación defendió su proceder y relató lo actuado. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, resaltaron la inexistencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1.- En el caso de marras se avizora el decaimiento de los empeños ante la improcedencia del amparo, porque es claro que Torres álzate acude a esta ayuda paralelamente al sendero natural en el cual se desatará lo que aquí persigue, según pasa a verse. 2.- En lo relacionado con el despacho adverso del pedido

que Torres álzate acude a esta ayuda paralelamente al sendero natural en el cual se desatará lo que aquí persigue, según pasa a verse. 2.- En lo relacionado con el despacho adverso del pedido de extradición, como él mismo apuntó, cursa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la «solicitud de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 extradición», y en etapa de «pruebas», específicamente, en el traslado a las partes para que hagan sus «solicitudes» al respecto, siendo aquél el escenario idóneo para ejercer los derechos de contradicción y defensa, más aún cuando se trata de acreditar aquellas circunstancias que definirán el sentido del concepto de extradición o, por lo menos, los condicionamientos exigibles por el Gobierno Nacional a la autoridad extranjera, en aras de propender por sus atributos primarios. Memórese que en AP-779-2020, dicha Sala enseñó, que

1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.

Conforme con la citada ley, la admisibilidad de las pruebas se vincula con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la

vincula con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Así mismo, la Sala considera pertinentes y conducentes los medios probatorios relacionados con los condicionamientos especiales que el Gobierno Nacional puede imponer al Estado requirente al momento de conceder la extradición, en orden a garantizar los derechos a la salud y a la vida del requerido, lo cual comprende la atención médica de los quebrantos o padecimientos que presente y los cuidados para su traslado.

(Resaltado propio). Y, en CP103-2019, apuntó, El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. (Se enfatiza). A lo que se suma el hecho de que, una vez conocido el

inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. (Se enfatiza). A lo que se suma el hecho de que, una vez conocido el dictamen emitido por esta Corporación, dicha actuación no concluye, toda vez que “si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo” , que al ser de índole personal y concreta, resulta susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el canon 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mecanismo con que también cuenta el promotor más adelante, si a bien lo tiene. 3.- En lo relacionado con la libertad inmediata en razón a los quebrantos de salud y la incompatibilidad del accionante con la vida en prisión, se advierte que, con ocasión de los pedimentos que elevó ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, oficios n° 20201700027695 (15 may.) y 20201700032871 (21 may.), a la hora de hoy, i) Está en estudio el requerimiento de «libertad provisional» por parte del director del ente acusador y ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizará el 17 de julio del año en curso, la experticia respectiva a fin de determinar su estado actual, de modo que hasta tanto

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizará el 17 de julio del año en curso, la experticia respectiva a fin de determinar su estado actual, de modo que hasta tanto ello no se revuelva resulta impertinente cualquier manifestación al respecto. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 Lo que no implica desconocer, teniendo en cuenta la afiliación al régimen contributivo del privado de la libertad, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, y Medimás E.P.S., son quienes «deben adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios», a fin de asegurar la «atención intramural de los servicios de salud» al recluso, conforme al artículo 1 del Decreto 1142 de 2016. En este punto, se hace necesario mencionar que la detención domiciliaria u hospitalaria, no están llamadas a prosperar, comoquiera que, son medidas aplicables al proceso penal ordinario, del cual, como se dijo enantes, es ajeno la extradición, ya que “[e]l análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que (…) jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún,

delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición” (C-243-2009). Tampoco procede la aplicación de las «medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias», creadas con el Decreto 564 de 2020, pues de manera expresa tal norma consagró en su artículo 5° que «no serán aplicables a las personas que estén sometidas al procedimiento de extradición, sin importar la naturaleza del delito de que se trate». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 4.- En cuanto a la vigencia del interés por parte de la Nación Americana, no está en discusión la formalización de la «solicitud de extradición» presentada el 22 de enero pasado mediante la nota verbal n° 0098, dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 (dentro de los 60 días siguientes a la fecha de captura), motivo que basta para soslayar tal aspiración. 5.- De suerte que, hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el trámite natural, no es viable incursionar en este ámbito excepcional porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que el ruego es

excepcional porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que el ruego es presuroso. Memórese que

(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC16345-2018). Además, [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. (STC10541-2018). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00 6.- Ergo, decaerá la protección intimada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, niega el resguardo referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los

Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, niega el resguardo referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01163-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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