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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01164-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01164-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Néstor Mora Ortiz frente a la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «obtener una resolución de sentencia conforme a las garantías procesales, a la debida diligencia judicial [y] a la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el año 2011 presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin – Meta, dentro del proceso de pertenencia que promovió José Acosta Rodríguez en su contra y personas indeterminadas, el cual fue tramitado sin su

de San Martin – Meta, dentro del proceso de pertenencia que promovió José Acosta Rodríguez en su contra y personas indeterminadas, el cual fue tramitado sin su «presencia y participación legal directa, sino a través de Curador Ad Litem, con ocultamiento y quebrantamientos de las normas procesales, probatorias, sin las garantías legales y constitucionales, con la aquiescencia del fallador y como consecuencia despojado ilegalmente de [sus] bienes inmuebles en esa jurisdicción». 2.2. Indicó, que el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda el 8 de junio de 2011, ordenando notificar a los interesados y al Ministerio Público. 2.3. Narró, que trascurridos más de dos (2) años y encontrándose el proceso al Despacho del Honorable Magistrado Romero, este, mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 2018 advirtió que en el admisorio «no se había incluido y por lo tanto no se había notificado tanto al Ministerio Público como al Curador Ad Litem que había representado a las Personas Indeterminadas en el Proceso objeto de controversia en el Recurso Extraordinario de Revisión, ordenando y requiriendo para que como parte actora se procediera a realizar la notificación del Curador Ad Litem Dr. GERARDO FIERRO CIFUENTES añorado en el trámite del Recurso Extraordinario de

requiriendo para que como parte actora se procediera a realizar la notificación del Curador Ad Litem Dr. GERARDO FIERRO CIFUENTES añorado en el trámite del Recurso Extraordinario de revisión», carga que cumplió en los términos del artículo 291 y 292 del C.G.P., «quedando notificado por este procedimiento el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 3 de noviembre de 2018. 2.4. Refirió, que, a pesar de haberse realizado la notificación correspondiente, el Tribunal Superior del Meta decretó la nulidad, ordenándose que el trámite debía surtirse nuevamente conforme a lo normado en los cánones 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 2.5. Manifestó, que atendiendo lo anterior procedió a realizar los enteramientos, y el 3 de julio de 2019 puso en conocimiento al Tribunal accionado del Meta la tramitación surtida. 2.6. Agregó, que con un « periodo procesal cesante por cuenta de la secretaria y del Despacho del Hon. Magistrado, que se cuenta superior a dos (2) meses, el expediente ingresa nuevamente al Despacho…, en fecha de 23 de julio de 2019 suponiéndose para dar continuidad procesal y pronunciamiento de sentencia»; sin embargo, el 24 de julio de 2019 y dando cumplimiento a los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que resolvió

el 24 de julio de 2019 y dando cumplimiento a los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que resolvió declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión. 2.7. Añadió que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Colegiatura del Meta, considerando que contra aquel por expresa prohibición legal no procedía. 2.8. Sostuvo, que ante la improcedencia del último medio impugnativo planteado, ha agotado « todo mecanismo ordinario judicial, quedando consolidado la vulneración de [sus]Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 4 derechos fundamentales, no teniendo otro mecanismo judicial que… la acción de tutela que evite el perjuicio irremediable que se [le] causa con una decisión judicial sin atender las circunstancias del caso en concreto y que luego de aproximadamente nueve (9) años de trasiego judicial se declare una caducidad de la acción y no se estudie a profundidad el proceso para dictar una sentencia dentro del marco de la legalidad y justicia». 2.9. Resaltó, que la Sala Civil-Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y términos para presentar el recurso, se «adentr[ó] para revisar someramente los tiempos de notificación de la

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y términos para presentar el recurso, se «adentr[ó] para revisar someramente los tiempos de notificación de la parte Recurrida que se surtió dentro de los términos de ley, para luego centrar su análisis en la providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – MP. Dr. Alberto Romero Romero quien advirtió que al momento de admitirse el Recurso Extraordinario de Revisión únicamente se direccionó como sujeto a notificar a la parte Recurrida José Berne Acosta Rodríguez, pese que se había mencionado [en] el libelo demandatorio a las personas indeterminadas y al Agente del Ministerio Públicos »; además señaló que «… no puede pregonarse que tal omisión sea imputable únicamente a la administración de justicia, ya que el actuar del togado también incidió en esa materialización, toda vez que ante ese olvido, su deber era exigir la adición o corrección del auto admisorio, pues como profesional del derecho, conocía o debía conocer la imperiosa convocatoria y notificación que, frente al recurso de revisión, se exige por mandato expreso de la ley».

3. Alegó, que no «correspondía solicitar corrección del Auto Admisorio por parte de [su] apoderado judicial, pues en esa forma se había solicitado, conllevando necesariamente que en guarda y con la diligencia judicial que corresponde al Administrador de Justicia era a quien correspondía su pronunciamiento y que como

forma se había solicitado, conllevando necesariamente que en guarda y con la diligencia judicial que corresponde al Administrador de Justicia era a quien correspondía su pronunciamiento y que como Director del Proceso ha debido usar los instrumentos de Ley, obviarRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 5 tal solicitud y en la providencia de Admisión del Recurso Extraordinario haber llamado a quienes se señala c omo intervinientes, pues corresponde a su órbita discrecional y no haber esperado un tiempo aproximado de S IETE (7) A ÑOS y TRES (3) MESES para advertir que se había equivocado en su providencia al no contemplar que también ha debido citar a las Personas Indeterminadas representadas por el Curador Ad Litem». 3.1 Finalmente, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, adujo que « Si bien es cierto que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha señalado los requisitos y/o exigencias procesales para interrumpir la prescripción, la inoperancia de la caducidad y constitución en mora, señalando la presentación de la demanda en tiempo y la notificación al demandado dentro de un plazo de un (1) año, también es cierto que el fallador debe considerar aquellos aspectos y circunstancias excepcionales que impedirían la caducidad de la acción declarada de oficio, tal y como en la narrativa de los hechos he identificado».

4. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del

impedirían la caducidad de la acción declarada de oficio, tal y como en la narrativa de los hechos he identificado».

4. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta « revisar su fallo judicial que decretó la caducidad, para que dentro del marco de las circunstancias especiales que llevaron el juicio, la aplicación procesal por culpa del administrador de justicia, el cuidado examen del expediente, las pruebas y diligencia, resuelva de fondo todas y cada una de las causales de revisión propuestas en el recurso extraordinario de revisión».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 6

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de

vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición » (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índoleRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 7 judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa

es la senda idónea para censurar decisiones de índoleRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 7 judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. En el asunto sub examine , el gestor pretende se revoque la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil-Familia en Descongestión, que resolvió el recurso de revisión formulado frente a la emitida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Martín de los Llanos (Meta), pues considera vulnerado su prerrogativa fundamental al debido proceso.

3. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia

3. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el mecanismo de revisión propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales procedía la declaratoria de caducidad de este, respecto de lo cual expresó lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00

8 De manera preliminar -con respecto a la normatividad que gobierna el asuntoprecisó que: …aunque el Código General del Proceso entró en vigor desde el primero ( 1 º) de enero de dos mil dieciséis (2016) en todo el territorio nacional, el trámite de este asunto debe sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con sustento en las cuales será resuelto, debido a que el recurso extraordinario se propuso cuando esta última codificación aún estaba en vigencia; ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 624 del primer estatuto mencionado, que dispone que "los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 5º del 625, que alude al tránsito de legislación entre estas dos codificaciones procesales.. Seguidamente, en referencia al recurso de revisión y su término para impetrarse, resaltó que: …Dicha figura constituye una excepción a la institución de la

dos codificaciones procesales.. Seguidamente, en referencia al recurso de revisión y su término para impetrarse, resaltó que: …Dicha figura constituye una excepción a la institución de la cosa juzgada, que busca, con carácter de taxatividad, corregir errores cometidos y retirar decisiones obtenidas de forma ilícita, mediando violación del debido proceso, fraude u omisiones probatorias, ocasionándole un agravio al recurrente. Sin embargo, no se trata de otra instancia, ya que como medio extraordinario de impugnación su procedencia se haya supeditada a motivos expresamente definidos por el legislador y consagrados en el artículo 380 del C.P.C… En lo que atañe al término para ejercerlo, el artículo 381 del anterior marco procesal señala… «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respetiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo…, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. De cara a este aspecto, después de citar jurisprudencia de esta Corporación, refirió que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 9 «el recurso debe presentarse en el aludido periodo, so pena que

jurisprudencia de esta Corporación, refirió que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 9 «el recurso debe presentarse en el aludido periodo, so pena que precluya la oportunidad para ello y caduque la acción en cabeza del perjudicado; no obstante, tal como lo consagra el artículo 90 del C.P.C., la demanda impide la operancia de esta figura, siempre que se acate lo dispuesto en dicha norma, que consagra: «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandando… sí fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Posteriormente, puntualizó con relación a las circunstancias del caso objeto de estudio que: … el libelo incoatorio del sub examine se sustentó en las causales 1º, 6º y 7º del art. 380 del C.P.C., y el recurrente

circunstancias del caso objeto de estudio que: … el libelo incoatorio del sub examine se sustentó en las causales 1º, 6º y 7º del art. 380 del C.P.C., y el recurrente convocó al señor José Beme Acosta Rodríguez, a las personas indeterminadas, al igual que se mencionó al Ministerio Público, frente al que adujo expresamente "con quien ha de surtirse la tramitación del presente Recurso Extraordinario de Revisión", sin embargo, al momento de la admisión, el Magistrado Ponente sólo incluyó al primero de ellos, omisión ante la cual el actor guardó silencio. De otro lado, se evidencia que la sentencia cuya revisión se busca data del 31 de marzo de 2009, quedando ejecutoriada el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), mientras que el recurso se presentó el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por lo que en principio debe inferirse que al medio extraordinario de impugnación se acudió en el lapso fijado por la ley, sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la entidad de impedir que operara la caducidad como quiera que el auto admisorio no se notificó dentro del año siguiente al enteramiento por estado de esa providencia al demandante, como se pasará a explicar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 10 En efecto, la causa se admitió el ocho (8) de junio de 2011 (Fl. 179) y se notificó por estado el diez (10) de ese mes y año, el

10 En efecto, la causa se admitió el ocho (8) de junio de 2011 (Fl. 179) y se notificó por estado el diez (10) de ese mes y año, el enjuiciado José Beme Acosta Rodríguez, a través de apoderado, concurrió al trámite el cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), allegando memorial visible a folio 204 del expediente, en el que se daba por notificado de ella; posteriormente se opuso a la prosperidad de las pretensiones pronunciándose sobre sus hechos, al igual que propuso excepciones, de las que corrió traslado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), descorriéndolo oportunamente el actor. Luego de agotadas las etapas propias para asuntos de esta estirpe, y ya estando el proceso para fallo, el Magistrado Sustanciador evidenció que faltaba el enteramiento tanto del Procurador Agrario como del Curador ad Litem que representó a las personas indeterminadas dentro del juicio controvertido, por lo que el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) dispone su notificación. En acatamiento de esa orden a dicho funcionario se le notificó personalmente al día siguiente, mientras que al auxiliar de la justicia fue por aviso, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), luego es evidente, que tratándose de un litisconsorcio necesario, la integración del contradictorio no se dio dentro del plazo del año exigido por el art. 90 del C. de P.C., porque desde cuando se notició por estado el admisorio

litisconsorcio necesario, la integración del contradictorio no se dio dentro del plazo del año exigido por el art. 90 del C. de P.C., porque desde cuando se notició por estado el admisorio al demandante, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), hasta la última notificación al curador ad litem de las personas indeterminadas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), han transcurrido más de siete (7) años, superando con creces aquél término, que por ser legal, es perentorio e improrrogable. Y sí ello es así, debe concluirse que la presentación del escrito introductor no pudo tener la virtud de impedir que se produjera la caducidad, porque no se cumplió con ese mandato legal, de manera que ello implica que tal efecto solo se genera desde el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuando se efectuó la última notificación al Curador ad Litem, y si para las causales 1º y 6º del art. 380 ibidem el legislador ha consagrado un plazo de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, que acaeció en el sub lite el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), y para la séptima, que también se invocó, el mismo bienio, pero que “comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite

invocó, el mismo bienio, pero que “comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años", resulta irrefragable, que tanto paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 11 aquéllas, como para ésta, aun tomando el tope límite de dicho lustro, los términos están más que vencidos, operando obviamente la caducidad. Pese a ello, para determinar si se ha cumplido con la notificación del admisorio en el lapso de un (1) año, a fin de eludir la caducidad, el funcionario judicial no debe aplicarlo de manera objetiva, al momento de constatar su fenecimiento al interior de la controversia, toda vez que la jurisprudencia ha enseñado que ese periodo debe mirarse desde una perspectiva subjetiva, para auscultar si ello ocurrió evidentemente por una desatención del reclamante o, por el contrario, por causas no atribuibles a él, sino a su contraparte, o aún a la administración de justicia. Finalmente, para mantener su posición advirtió que «…si bien al momento de admitirse el recurso el ponente únicamente direccionó como sujeto a notificar al señor José Beme Acosta Rodríguez, pese a que también se había mencionado en el libelo a las personas indeterminadas y al agente del Ministerio Público, no puede pregonarse que tal omisión sea imputable únicamente a la

Rodríguez, pese a que también se había mencionado en el libelo a las personas indeterminadas y al agente del Ministerio Público, no puede pregonarse que tal omisión sea imputable únicamente a la administración de justicia, ya que el actuar del togado también incidió en esa materialización, toda vez que ante ese olvido, su deber era exigir la adición o corrección del auto admisorio, pues como profesional del derecho, conocía o debía conocer la imperiosa convocatoria y notificación que, frente al recurso de revisión, se exige por mandato expreso de la ley (numeral 2º, artículo 382 CPC); además, al tratarse de un litisconsorcio necesario, pudo incluso instar su vinculación en cualquier etapa del proceso, mediante petición expresa en ese sentido». Todo lo anterior, conllevó a la autoridad querellada a determinar que se configuraba la caducidad del señalado mecanismo.

5. Así las cosas, ciertamente, la colegiatura accionada, para definir el recurso de revisión puesto a su consideración, se fundamentó en argumentos que no resultan arbitrarios o caprichosos, al obedecer a la interpretación y valoración de las probanzas allegadas alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 12 plenario, al análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia.

Pues bien, la célula querellada declaró el fenómeno de

12 plenario, al análisis de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia. Pues bien, la célula querellada declaró el fenómeno de caducidad al confrontar la data en que quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada (20 de abril de 2009), la presentación del recurso (15 de marzo de 2011), la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda de revisión (10 de junio de 2011) y la fecha de notificación de dicho proveído al curador ad litem de las personas indeterminadas (22 de marzo de 2019), habiendo transcurrido más de siete (7) años, sobrepasando con creces el límite temporal máximo de cinco (5) años para configurar la caducidad de la demanda (art. 381 del CPC), aunque esta se presentó en tiempo hábil, dicho acto de introducción procesal no impidió que sobrevinientemente operara dicha figura jurídica, declaración que podía hacerse con fundamento en el artículo 306, ibidem. La decisión debatida en sede de tutela encuéntrase ajustada a la normatividad jurídica y al desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, habida cuenta que por existir un litisconsorcio necesario era preciso vincular a todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de impugnación, para que con ellas se siguiese el procedimiento de revisión, tal lo exige el ordinal 2º del artículo 382 del extinto CPC, vigente para

todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de impugnación, para que con ellas se siguiese el procedimiento de revisión, tal lo exige el ordinal 2º del artículo 382 del extinto CPC, vigente para cuando se promovió este recurso extraordinario, y, como se trató de una sentencia expedida en un juicio de pertenencia, resulta obvio que las personas indeterminadas representada por curador ad litem, también debían concurrir en dicho trámite excepcional, dado que ostentanRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 13 la calidad de parte (art. 407 del CPC), con la particularidad que por la modalidad necesaria del litisconsorcio, los efectos de la notificación solo se surtirán cuando todos los sujetos que la integran son notificados del auto admisorio de la demanda de revisión (parte final del art. 90 del CPC), ya que la caducidad se refiere a la acción y no a los sujetos que conforman la parte demandada. Además, cabe señalar que, si bien la carga de integrar debidamente el contradictorio corresponde inicialmente al demandante, no es menos cierto que el juzgador tiene la oportunidad de lograr su integración en el auto admisorio de la demanda, si así no lo avista, es lógico que sea el extremo activo quien deberá propender porque ello ocurra para que se entienda surtida la notificación con plenos efectos jurídicos, sin embargo, el funcionario judicial tiene la posibilidad de hacerlo hasta antes que se dicte sentencia de primera instancia conforme lo preveía el artículo 83 del CPC.

para que se entienda surtida la notificación con plenos efectos jurídicos, sin embargo, el funcionario judicial tiene la posibilidad de hacerlo hasta antes que se dicte sentencia de primera instancia conforme lo preveía el artículo 83 del CPC. Puesta, así las cosas, no puede excusarse el demandante del cumplimiento tardío en la constitución del litisconsorcio necesario en la tardanza del operador judicial de ordenar su integración, debido a que olvidó que esta era una carga de su inicial incumbencia, aunado al hecho que desde un comienzo porfió que no era necesario la composición del contradictorio con las personas indeterminadas emplazadas en el proceso de declaración de pertenencia, lo cual contribuyó, de alguna manera, al mantenimiento de esa situación hasta su advertencia y corrección jurídica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 14 Por lo tanto, se reitera, para impedir que se produjera la caducidad sobreviniente a la presentación de la demanda de revisión, de conformidad con el último inciso (parte final) del artículo 90 del CPC, se requería la notificación de todas las personas que fueron partes del proceso de pertenencia, que para los efectos del recurso de revisión constituyen un litisconsorcio necesario, lo cual significa que solo con el enteramiento de los últimos de los convocados, legalmente se generaban dichos efectos (SC2313-2018, exp. 2012 - 01848-00).

6. Infiérase, entonces, que en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo

se generaban dichos efectos (SC2313-2018, exp. 2012 - 01848-00).

6. Infiérase, entonces, que en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad judicial acusada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01164-00 15

7. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante, tampoco resulta procedente, en

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