CSJ - 11001-02-03-000-2020-01166-00
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01166-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01166-00 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander) y Cuarto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), dado que ambas dependencias judiciales rehusaron conocer de la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Rondón González contra la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los mencionados despachos fue repartida la demanda constitucional atrás referida, el que a través de auto de 22 de mayo de los corrientes se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «el accionante tiene su domicilio en (…) la [c]iudad de Tunja y por ende, [es el] lugar donde se surten los efectos y se da la presunta vulneración…».
2. De otro lado, el estrado Cuarto Civil Municipal de la capital boyacense, al que fue reasignado el asunto, suscitó la colisión negativa de competencia el día 26 siguiente, trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01166-00 esgrimir que «a pesar [de] que los efectos de la [aducida transgres]ión se materializan en (…) el domicilio del accionante», lo cierto es que «el lugar donde se produce (…) es en el municipio de San Gil – Santander que fue donde se radicó
transgres]ión se materializan en (…) el domicilio del accionante», lo cierto es que «el lugar donde se produce (…) es en el municipio de San Gil – Santander que fue donde se radicó la petición y donde está el domicilio del ente accionado…».
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corte radica la competencia para dirimir el conflicto, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso (aplicable a los ritos de amparo por remisión del precepto 4° del decreto 306 de 1992), toda vez que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. La controversia aquí ventilada se enfila a determinar qué estrado debe dirimir la queja supralegal del actor frente a la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A. , destacándose que aquel denuncia la trasgresión de su fundamental a la petición de parte de tal establecimiento privado de salud. 2.1. Téngase de presente que el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, preconiza que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos esenciales la
jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos esenciales la elección del juez que deba resolver sobre la protección 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01166-00 constitucional aclamada, de tal suerte que la atribución por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia del pretensor, según sea el caso. 2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3. En el asunto bajo examen, el promotor decidió incoar su resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la conculcación que alega frente a sus prerrogativas de primer grado, de lo que se deduce que en esta urbe se ha
precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la conculcación que alega frente a sus prerrogativas de primer grado, de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta violación. Por lo diserto, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander) el conocimiento de esta demanda de amparo.
3. Ergo, al estarse en presencia de un fuero electivo, la sede judicial a la cual inicialmente correspondió por reparto la querella tutelar es la competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede ser impulsada –a discreción del convocante
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01166-00 –, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión censurada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, se declara que el competente para conocer de la acción de tutela en referencia es el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander) , al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta determinación al interesado y a los despachos involucrados.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 4