🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 11001-02-03-000-2020-01179-00

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01179-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01179-00 (Aprobado en sesión virtual de deiz de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Alberto Amaya Alean contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, los dos últimos de San Gil -Santander, extensiva a los intervinientes en la causa n° 68679 22 04 000 2015 001190 00.

ANTECEDENTES

1.- El actor invocó la defensa de sus prerrogativas a la «igualdad, debido proceso y libertad», presuntamente infringidos por la parte querellada y, en consecuencia, pidió que: i) Se le ordene a la Sala de Casación Penal que «priorice la decisión del recurso de alzada que se encuentra (…) [al]Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

2 despacho desde el 30 de marzo de 2017 y como consecuencia poder resolver el asunto del estudio que hoy nos ocupa» y, ii) «impartir una orden perentoria para que se me evalúe y clasifique en la fase a que tengo derecho». Como fundamento de lo reclamado dijo que el Tribunal de San Gil lo condenó a la pena principal de 162 meses de

«impartir una orden perentoria para que se me evalúe y clasifique en la fase a que tengo derecho». Como fundamento de lo reclamado dijo que el Tribunal de San Gil lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión y multa de 117,58 S.M.L.M.V., por el delito de concusión en concurso homógeneo, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Fiscal Primero Seccional de Cimitarra -Santander (8 mar. 2017), fecha a partir de la cual está recluido en el penal encartado. Señaló que interpuso el recurso de apelación, concedido para ser tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El conocimiento del asunto fue asignado al «honorable Magistrado Dr. Eyder Patiño Cabrera», encontrándose al Despacho desde el 30 de marzo de 2017, sin que haya sido resuelto. Agregó que por medio del acta n° 415-0031 del 7 de octubre de 2019, la Dirección y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil lo clasificó en fase de observación y diagnóstico de alta seguridad. Posteriormente le solicitó el cambio a mediana seguridad, denegado con el argumento que su «condena» no se encuentra en firme (18 dic. 2019). Sin embargo, a la fecha cumple con el requisito objetivo para ello, etapa en la cual tiene derecho a beneficios administrativos y judiciales, entre

seguridad, denegado con el argumento que su «condena» no se encuentra en firme (18 dic. 2019). Sin embargo, a la fecha cumple con el requisito objetivo para ello, etapa en la cual tiene derecho a beneficios administrativos y judiciales, entre ellos, el permiso de hasta setenta y dos (72) horas.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

3 Ante tal situación, el 23 de abril hogaño requirió del Tribunal su clasificación en la enunciada categoría. No obstante, éste respondió que ante la desestimación del centro de reclusión, se halla impedido «para, incluso, emitir un concepto respecto de la situación jurídica que se plantea, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Nacional» (14 may.). Afirmó que la última autoridad erró en su apreciación, puesto que conforme a lo consagrado en el artículo 51 de la ley 65 de 1993, es su deber atender su rogativa; además, que prolongar su estadía en observación y diagnóstico afecta su tratamiento penitenciario, porque se desconoce el tiempo que ha purgado de prisión y no tenido en cuenta su respuesta correcta al procedimiento, ni que tiene «derecho» a las prevendas de este programa. 2.- La Sala Penal del Tribunal de San Gil indicó que efectivamente el promotor suplicó el cambio de fase de tratamiento, frente a lo cual, se le expuso que «dicha determinación es propia de las autoridades administrativas

efectivamente el promotor suplicó el cambio de fase de tratamiento, frente a lo cual, se le expuso que «dicha determinación es propia de las autoridades administrativas y carcelarias (…), sin que este Tribunal, como autoridad jurisdiccional y Juez de conocimiento, tenga incidencia en la misma». De modo que, lo propio es que el auspiciante interponga los recursos o trámites pertinentes ante el respectivo penal o el Inpec. Así, concluyó que no ha vulnerado ninguna garantía esencial del impulsor.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

4

CONSIDERACIONES

1. Cuando se alega el desmedro de atributos superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° precepto 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las fases de rigor.

2. En el sub judice, Amaya Alean busca que se exhorte a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para que «priorice la decisión del recurso de alzada que se encuentra (…) [al] despacho desde el 30 de marzo de 2017 y como

la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para que «priorice la decisión del recurso de alzada que se encuentra (…) [al] despacho desde el 30 de marzo de 2017 y como consecuencia poder resolver el asunto del estudio que hoy nos ocupa». No obstante, es menester aclarar que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un «funcionario judicial», existen otros senderos eficaces que desplazan la «acción de tutela». Según el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, si el juez de conocimiento no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Por su parte, el numeral 7º del precepto 56 ibídem prevé como causal de impedimento , el «que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, losExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

5 términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de los implicados en la lid estima que el ad quem ha superado los límites temporales establecidos en la ley para definir la alzada, tiene la potestad de acudir al incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el expediente ingrese al despacho de otro funcionario para que resuelva la apelación entablada. Bajo este derrotero, como en el decurso cuestionado el censor aún cuenta con un «mecanismo de defensa» eficaz

al despacho de otro funcionario para que resuelva la apelación entablada. Bajo este derrotero, como en el decurso cuestionado el censor aún cuenta con un «mecanismo de defensa» eficaz para lograr la satisfacción de los «derechos» frente a los cuales clama protección, esa circunstancia lleva a la improsperidad del resguardo. Al respecto, téngase en cuenta que al revisar el sistema de gestión denominado Siglo XXI, no se observa que el accionante haya recusado al Magistrado que tiene a cargo el «recurso de apelación» que propuso contra el fallo de primer grado. Bajo este panorama, al estar demostrado que el gestor tiene otro «medio de defensa judicial», no es posible conceder el ruego por esta excepcional vía. Además, debe considerarse que éste tampoco alegó y menos demostró la amenaza u ocurrencia de un «perjuicio irremediable» que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

3. Ahora, sobre la «reclasificación de fase de tratamiento carcelario» interesa recordar que los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario regulan ese aspecto, el cualExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

6 tiene como objetivo alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario (art. 10 ley 65 de 1993 y art. 469

C. P. Penal de 2000).

espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario (art. 10 ley 65 de 1993 y art. 469

C. P. Penal de 2000).

De este modo, se debe hacer un seguimiento al progreso individual de los internos en sus distintas fases, tratamiento, que junto a la ejecución de la sanción penal son tópicos confiados por el legislador a las «autoridades penitenciarias», con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad- (art. 469 C. P. Penal de 2000). En esas circunstancias, refulge evidente que la respuesta ofrecida el 18 de diciembre de 2019 por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil -Santander al promotor, a través de la cual le negó la clasificación en la fase de mediana seguridad, atenta contra sus «derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo», como pasa a verse. En efecto, el fundamento de tal contestación se circunscribió a que sólo son nominados al tratamiento penitenciario quienes se encuentren condenados conforme a lo consagrado en los artículos 142, 143 y 144 del Código Penitenciario y Carcelario, pero, como la pena impuesta al requirente no está ejecutoriada, con ocasión al recurso deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

7 apelación que propuso frente al veredicto de primera

requirente no está ejecutoriada, con ocasión al recurso deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

7 apelación que propuso frente al veredicto de primera instancia, no puede ser objeto del mismo. No obstante, ninguna de las normas en que se apoyó esa determinación indica que para que el interno inicie ese tratamiento sea necesario que la condena esté ejecutoriada, como de forma errónea lo adujo el Establecimiento Penitenciario. Obsérvese que el artículo 142 prevé que su finalidad es preparar al acusado, a través de la resocialización para la vida en libertad. Por su parte, el 143 consagra que éste «(…) debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible ». Y el precepto 144 regula dentro de sus fases: «1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.  2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional». Así las cosas, es evidente que la demandada otorgó a las normas enunciadas un alcance que en realidad no tiene,

período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional». Así las cosas, es evidente que la demandada otorgó a las normas enunciadas un alcance que en realidad no tiene, pues de su contenido no se extrae que la condena para iniciar ser calificado en fase de mediana seguridad tenga que encontrarse en firme. Es más, el artículo 142 se estipula que éste es para las personas que han sido condenadas,Expediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

8 presupuesto que objetivamente cumple el recurrente, toda vez que desde el 8 de marzo de 2017 fue sancionado por infringir la ley penal, circunstancia ante la cual, el Tribunal convocado le impuso 162 meses de prisión, fecha desde la cual se haya privado de la libertad. De suerte que, se echa de menos una justificación legal y constitucional de la encartada para despachar el fondo de la solicitud del petente, o por lo menos las razones esgrimidas no son de recibo para esta Sala, en virtud a que, al estar «condenado en primera instancia» tiene la posibilidad de acceder al tratamiento penitenciario y a los beneficios que de él se derivan. Es más, si Amaya Alean no tuviera tal connotación, el Tribunal que lo sancionó penalmente no le habría concedido en dos oportunidades la redención de su pena (autos de 26 feb. 2019 y de 14 may. 2020). De modo que, si es beneficiario de ésta, también lo es de la respectiva clasificación en tal procedimiento.

habría concedido en dos oportunidades la redención de su pena (autos de 26 feb. 2019 y de 14 may. 2020). De modo que, si es beneficiario de ésta, también lo es de la respectiva clasificación en tal procedimiento. La no definición del recurso de apelación de la sentencia de instancia, no puede ser una situación que lleve a frenar la evaluación del auspiciante de forma indeterminada, máxime cuando lleva más de 2 años «privado de su libertad».

4. En síntesis, se concederá el amparo frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dada su función legal de ejercer vigilancia y control en relación con los penales, y al Director y al Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil -Santander, para que deExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

9 forma coordinada, nuevamente resuelvan la solicitud del accionante relacionada con su clasificación en fase de mediana seguridad, teniendo en cuenta para ello los parámetros aquí indicados.

5. Por último, se negará el patrocinio respecto del Tribunal de San Gil, toda vez que contrario a lo sostenido por el recurrente, no tiene la condición de juez que vigila la pena.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, CONCEDE, la tutela invocada. En consecuencia,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, CONCEDE, la tutela invocada. En consecuencia, PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Director y al Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil -Santander, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, de forma coordinada, nuevamente resuelvan el requerimiento elevado por Alberto Amaya Alean relacionado con su clasificación en fase de mediana seguridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SE NIEGA el auxilio respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la SalaExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

10 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil -Santander.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTAExpediente n° 11001-02-03-000-2020-01179-00

11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...