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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01182-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01182-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01182-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Robert Vidal Gutiérrez, Elvira Gutiérrez y Mariela Gutiérrez , frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , con ocasión del juicio de rendición de cuentas adelantado en contra de los actores por María Aleyda Sáenz de Forero, radicado 2016-00170-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el referido pleito.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: Refieren que Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.), antes de fallecer, distribuyó entre diez (10) de sus parientes, incluidosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 2 los actores, parte del fruto de la venta de un inmueble de su propiedad (ubicado en Girardot). El inmueble fue enajenado por $3.500.000.000 millones de pesos, asignándoles a cada uno de sus familiares la suma de $285.000.000 millones de pesos. El saldo restante de $ 750.000.000 millones de pesos

por $3.500.000.000 millones de pesos, asignándoles a cada uno de sus familiares la suma de $285.000.000 millones de pesos. El saldo restante de $ 750.000.000 millones de pesos se destinó para los gastos personales del Sr. Gutiérrez. Todo lo anterior, valga aclara, no se realizó bajo ninguna formalidad judicial, ni notarial. Ante el deceso de Gutiérrez Lara (q.e.p.d.) se adelantó la sucesión en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, decurso al cual comparecieron, además de los legitimarios, tres (3) personas que adujeron su calidad de hijos del causante, a quienes se les reconocieron sus derechos hereditarios en la diligencia de inventarios y avalúos. Posteriormente, María Aleida Sáenz de Forero, en su calidad de heredera, promovió el decurso de rendición de cuentas en relación con los bienes que por aquél fueron dejados «por estar en desacuerdo por los gastos presentados al proceso, que fueron pagados en vida del causante, como es manutención, médicos, personales, vestuario y demás », juicio en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2017, donde se denegaron las pretensiones , determinación recurrida en apelación por el extremo activo. El 4 de abril de 2018, la Colegiatura convocada revocó el pronunciamiento de primer grado, accediendo a las

determinación recurrida en apelación por el extremo activo. El 4 de abril de 2018, la Colegiatura convocada revocó el pronunciamiento de primer grado, accediendo a las pretensiones y ordenando a los demandados, aquí promotores, que « rindan cuentas de su gestión, en los términos pedidos en la demanda y por el tiempo en que estuvo vigente el poder general conferido mediante escritura 1767 de 14 de noviembre de 2013»,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 3 concediéndoles para el efecto el plazo de un (1) mes. Por tanto, los censores rindieron las cuentas de la forma requerida. La demandante, al estar en desacuerdo, presentó objeción. El 7 de marzo de 2019, el juzgado recriminado, declaró la prosperidad del incidente frente a los conceptos por «donación, manutención, seguridad social, servicio doméstico, cuentas por pagar, apertura de cuenta y otros », disponiendo, en consecuencia, que los querellantes pagaran, con cargo a la sucesión de Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.) «los dineros que en vida repartió entre [ellos] su abuelo Gilberto», proveído que censuraron a través de los medios de impugnación horizontal y vertical. El primero se desató desfavorablemente y se concedió la alzada. El 6 de mayo de 2020, el Colegiado reprochado confirmó la decisión dictada por el a quo incurriendo en falta de

y vertical. El primero se desató desfavorablemente y se concedió la alzada. El 6 de mayo de 2020, el Colegiado reprochado confirmó la decisión dictada por el a quo incurriendo en falta de valoración probatoria -se sostiene-, ya que no fueron tenidos en cuenta los diferentes soportes que acreditaban los gastos de Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.), pues al no ser facturas debidamente expedidas, se les restó el «valor probatorio» correspondiente. Aseveran que el dinero recibido -por parte de su abuelofue aceptado como una donación. A pesar de que esa circunstancia no fue materia de las pretensiones, procedieron, erróneamente, a « valorar el dinero que repartió [su] abuelo a sus hijos como una donación porque [ellos manifestaron] esa palabra que dijo [su] abogado, por cuanto el dinero repartido por el abuelo Gilberto Gutiérrez, no era materia de discusión, por ser la voluntad de él».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 4 Exponen que la repartición hecha en vida por Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.) «no fue materia de las pretensiones» además «la accionante no tiene la calidad de heredera por cuanto su registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía no aparece el apellido de quien dice ser su padre».

3. Piden, en consecuencia, que se revoquen las

además «la accionante no tiene la calidad de heredera por cuanto su registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía no aparece el apellido de quien dice ser su padre».

3. Piden, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones censuradas y que se ordene a los encartados que al proferir las nuevas providencias se limiten a las pretensiones de la demanda.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado recriminado aseveró que en el litigio objeto de censura se garantizaron a las partes los derechos de defensa y contradicción. Además, las diferentes decisiones proferidas se soportaron en los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al asunto. Precisó que la valoración probatoria que efectuó fue lo suficientemente exhaustiva, apreciando el acervo bajo el principio de la sana crítica. Solicitó se niegue la defensa promovida. La corporación criticada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”». Y bajo los supuestos de que el afectadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 5 concurra dentro de un término razonable a formular la queja,

“vía de hecho”». Y bajo los supuestos de que el afectadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 5 concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine Robert Vidal Gutiérrez, Elvira Gutiérrez y Mariela Gutiérrez atribuyen al Tribunal censurado una vía de hecho, por indebida valoración probatoria y defecto fáctico, al emitir la providencia de 6 de mayo de 2020. Con esta se confirmó la de 7 de marzo de 2019, mediante la cual desató favorablemente la objeción a las cuentas por ellos rendidas formulada por María Aleyda Sáenz de Forero, en el juicio de rendición de cuentas promovido en su contra por Sáenz de Forero.

3. La Corporación convocada, en el referido fallo, según se evidencia en el medio magnético obrante en el plenario,

promovido en su contra por Sáenz de Forero.

3. La Corporación convocada, en el referido fallo, según se evidencia en el medio magnético obrante en el plenario, para ratificar la decisión del a quo precisó que las « cuentas» que fueron obligadas a rendir los demandados, aquí accionantes, tienen como origen el poder general otorgado

por Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.) a Luis Alberto, Olga, Hermelinda Gutiérrez Ortiz y Robert Vidal Gutiérrez mediante la escritura pública 1767 de 14 de noviembre de

2013. Cuentas que « versan específicamente sobre los dineros que percibieron por la comercialización del inmueble denominado “Barranca”Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 6 de propiedad del finado Gutiérrez Lara, de los que dispusieron tales apoderados en la víspera del fallecimiento de su poderdante».

Destacó que tales emolumentos fueron destinados, según lo informó el extremo pasivo, a varias donaciones que alcanzaron el monto de $2.850.000.000 millones de pesos, de conformidad con la voluntad de Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.). Sin embargo, resaltó que tal circunstancia no podía ser tenida en cuenta como justificación para no ser incluidos en las cuentas rendidas los dineros objeto de tal enajenación, comoquiera que no se allegó soporte alguno que acreditara lo afirmado. Despuntó, que, al valorar los testimonios e interrogatorios recaudados, los mismos no ofrecieron la

comoquiera que no se allegó soporte alguno que acreditara lo afirmado. Despuntó, que, al valorar los testimonios e interrogatorios recaudados, los mismos no ofrecieron la suficiente claridad y credibilidad respecto a las mentadas «donaciones» por cuanto los relatos no fueron sólidos, ni mucho menos hubo armonía entre ellos. Entre otros aspectos, en diversas oportunidades se cambió la versión respecto del monto otorgado. Además, tuvo en cuenta la duda que ofrecían sus versiones, dado el interés que frente a ellos recaía, por ser los directamente beneficiarios de la «donación». Tampoco percibió prueba documental alguna que soportara sus manifestaciones. No se allegó al plenario instrumento que diera plena certeza de la donación como acto jurídico. Estimó que no era atendible que los actores no tuvieran la mínima diligencia al momento de materializar dicho convenio, cuando en oportunidad anterior, en su calidad de mandatarios, ya habían tenido la ocasión de celebrar una fiducia mercantil sobre el bien de propiedad de su mandante. Más aun, cuando de tan alta suma de dinero se trató, siéndoles exigible que protocolizaran la «donación» a través deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 7 los instrumentos legales correspondientes. Sostuvo que mucho menos existe elemento persuasivo que acreditara la intención del « donante», sin que dejara de concurrir cierta suspicacia, ya que para proceder a la repartición del dinero no fue tenida en cuenta la demandante.

mucho menos existe elemento persuasivo que acreditara la intención del « donante», sin que dejara de concurrir cierta suspicacia, ya que para proceder a la repartición del dinero no fue tenida en cuenta la demandante. Por lo dicho, apuntó que no se justificó la exclusión de la «donación» en las cuentas rendidas por los querellantes. Sin que tal postura, según dedujo el tribunal, implicara el estudio de la validez o no de la «donación». Frente a los demás conceptos de las cuentas y que fueron objetados por la demandante, estimó la colegiatura querellada que los actores no lograron demostrar que el a quo hubiera incurrido en desacierto. Respecto del crédito de $25.000.000 millones de pesos conjeturó que no salta a la vista que tal monto hubiera sido adquirido por Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.), a través de sus representantes, para solventar ciertas cargas tributarias, pues para la fecha de la firma de la letra de cambio todavía no habían adquirido tales potestades. Relativamente a los gastos por «seguridad social, apertura de cuenta, manutención, servicio doméstico y otros » arguyó que el primer ítem referido no fue asumido directamente por Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.), ya que al ser afiliado al sistema de salud como beneficiario tal proceder no le implicaba un gasto adicional. Y, los demás rubros, no fueron debidamente acreditados. Tienen como soporte las escuetas aseveraciones de los obligados a rendir las cuentas llamando

implicaba un gasto adicional. Y, los demás rubros, no fueron debidamente acreditados. Tienen como soporte las escuetas aseveraciones de los obligados a rendir las cuentas llamando la atención lo manifestado por el contador que certificó la relación detallada de las «cuentas» quien aseveró que los cimientos no cumplían las exigencias legales para ser tenidos en cuenta.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 8 Concluyó, que a los demandados se les requería, en su calidad de mandatarios, cierta diligencia y cuidado al momento de ejercer su labor, motivo que implicaba que toda la gestión por ellos ejercida debía estar completamente soportada, lo cual, en efecto no aconteció. Aspectos todos que llevaron al tribunal reprochado a ratificar el pronunciamiento censurado para, en definitiva, acceder a la objeción frente a las cuentas presentadas.

4. De conformidad con lo anteriormente, se estima que la providencia refutada no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en la medida en que de la exposición de los motivos que llevaron a la prosperidad de la objeción a las cuentas rendidas por los actores. 4.1. En efecto, la Colegiatura encartada, al desatar el recurso de apelación propuesto por los accionantes respecto del proveído de 7 de marzo de 2019, que declaró probadas las objeciones formuladas por la demandante frente a las cuentas por aquellos rendidas, resaltó, acertadamente, como

recurso de apelación propuesto por los accionantes respecto del proveído de 7 de marzo de 2019, que declaró probadas las objeciones formuladas por la demandante frente a las cuentas por aquellos rendidas, resaltó, acertadamente, como primera medida que el origen de la obligación de proporcionar dichas «cuentas» se remonta al momento en que Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.) otorgó a sus familiares mandato-poder general. Por ese motivo, claramente, estaban obligados a suministrar informe de su gestión. Encontrándose dentro de dicha labor lo concerniente con los dineros objeto de la venta de un inmueble de propiedad del mandante. Precisamente, la obligación de rendir cuentas está instituida en el artículo 2181 del Código Civil, mismo queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 9 perentoriamente determina lo siguiente: «[e]l mandatario es obligado a dar cuenta de su administración» , y no de cualquier manera, sino que «[l]as partidas de rendir cuentas serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación». Por tanto, el razonamiento del tribunal en ese norte se ajusta a la disposición anteriormente citada. Seguidamente, la autoridad convocada, con el adecuado examen del acervo probatorio, procedió a concretar que lo atinente a la donación referida por los gestores no encontraba respaldo probatorio alguno, ya que sus

examen del acervo probatorio, procedió a concretar que lo atinente a la donación referida por los gestores no encontraba respaldo probatorio alguno, ya que sus declaraciones y los testimonios recibidos no resultaban ser el medio idóneo para dar certeza y credibilidad a la realización de dicho negocio jurídico. Lo dicho constituye un aserto razonable, pues la exteriorización de la voluntad por parte de Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.) debía haber quedado protocolizada como lo exige nuestro ordenamiento y no bastaba con la simple manifestación de los demandados. Más aun, cuando se trataba de personas que estaban ejerciendo la representación de los intereses de su mandante, labor que les exigía cierta diligencia y cuidado en cada una de sus actuaciones. Además, la Corporación querellada, contrario a lo aducido por los interesados, no estimó pertinente entrar a hacer un estudio de validez o no de la « donación» ya que claramente el juicio de rendición de cuentas no está establecido para dicha finalidad, lo cual es una premisa que está a tono con esta, sumado a que -desde el inicio de la causala demandante solicitó la rendición de las cuentas respecto a los dineros objeto de la venta del inmueble por parte de Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.), sin que se observe, tal como lo aducen los actores, que ese pedimento resultaraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 10 extraño a dicho proceso.

parte de Gilberto Gutiérrez Lara (q.e.p.d.), sin que se observe, tal como lo aducen los actores, que ese pedimento resultaraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 10 extraño a dicho proceso. Asimismo, frente a los demás conceptos de las cuentas rendidas la célula judicial censurada, con miras en el caudal probatorio, señaló, fundadamente, que los documentos aportados no resultaban ser aptos para probar los gastos enunciados. Postura que se acompasa con las exigencias del mandato, pues a los mandatarios, en el ejercicio de su actividad les es necesario tener los soportes de cada actividad que realicen, los cuales deben cumplir un mínimo de requisitos, como que las partidas estén soportadas documentalmente con los recibos o comprobantes pertinentes, además deben ser relacionadas y explicadas, suministrándose también la razón, causa o motivo que las generó, elementos que el juzgador plural no hallo satisfechos al realizar el juicio probatorio de los elementos suasivos incorporados al expediente de rendición de cuentas. Y, frente a la supuesta falta de legitimación del extremo activo, basta señalar que el litigio censurado no era el escenario adecuado para discutir tal problemática, la cual, quedó zanjada en el juicio sucesorio correspondiente. Por lo demás, este tampoco podría ser el escenario para superar la incuria pretérita respecto de ese escenario sucesoral. Pronunciamiento en que, se itera, no se advierte una

quedó zanjada en el juicio sucesorio correspondiente. Por lo demás, este tampoco podría ser el escenario para superar la incuria pretérita respecto de ese escenario sucesoral. Pronunciamiento en que, se itera, no se advierte una desviación ostensible del ordenamiento legal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial, dado que resulta pacífico el hecho que la donación no se soportó adecuadamente al punto de llegar a eximir a los censores de rendir las cuentas exigidas. Por tanto, la conclusión probática del Tribunal no luce en extremo contraria a las reglas de la experiencia, niRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 11 mucho menos se evidencia caprichosa, subjetiva y desarticulada de las pruebas valoradas, es razonable en el contexto en que se adoptó. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el

2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). En igual sentido, ha considerado que: «[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»

concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 200400385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 12 y CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 201900592-01).

5. Cabe destacar, por lo demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00 citada en CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios

de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho [...], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00 13 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte

13 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-01182-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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