CSJ - 11001-02-03-000-2020-01186-00
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 11001-02-03-000-2020-01186-00
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Luis Moreno Caballero como agente oficioso de José María Fragoso DÁcunti contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « defensa técnica y contradicción» de su agenciado, presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 14 de enero de 2020 en la ciudad de Barranquilla, fue capturado el señor José María Fragoso D`Acunti por miembros del Cuerpo Técnico deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00
2 Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, con base en la orden de captura con fines de extradición proferida el 25 de octubre de 2019 por el Fiscal General, «derivada de una solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América». 2.2. Narró, que posterior a la captura, el Ministerio de Relaciones Exteriores « nunca notificó a esta defensa sobre la
«derivada de una solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América». 2.2. Narró, que posterior a la captura, el Ministerio de Relaciones Exteriores « nunca notificó a esta defensa sobre la formalización de la petición de extradición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América» . Por ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se interpuso la acción de habeas corpus (Ley 1095 de 2006), la cual fue negada mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2020 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, « por no configurarse una prolongación ilegitima de la privación de la libertad…, toda vez que la Embajada de los Estados Unidos de América el doce (12) de marzo 2020, mediante nota verbal 0387, presuntamente, formalizó la solicitud de extradición». 2.3. Indicó, que «los artículos comprendidos desde el 496 al 500 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores luego de recibir dicha formalización, remitirá todo el expediente junto con su concepto al Ministerio Justicia y del Derecho (antes Ministerio del Interior y de Justicia), quien examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y luego remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para que esta entidad emita su concepto, no sin antes dar traslado de (10) días a esta defensa para requerir pruebas».
Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para que esta entidad emita su concepto, no sin antes dar traslado de (10) días a esta defensa para requerir pruebas».
2.4. Afirmó, que a la fecha no ha recibido notificación alguna con respecto al procedimiento precitado, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 3 tanto, desconoce si «el Ministerio de relaciones Exteriores envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y si este a su vez lo remitió a la Corte Suprema de Justicia ». Además, adujo que « no hay nada que… garantice si [se] están cumpliendo con los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, toda vez que, reitero, no notifican sobre las actuaciones realizadas dentro del trámite». 2.5. Manifestó, que lo más grave de la situación referida, es que desde el 14 de enero de 2020 su agenciado se encuentra recluido en el «Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota”, sin habérsele informado de forma detallada la naturaleza y causas de la acusación del Gobierno de los Estados Unidos de América», lo que considera una «violación a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. Máxime cuando desde el 12 de marzo del presente año mediante nota verbal 0387, se formalizó la solicitud de extradición sin que al día de hoy se hubiere iniciado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia…».
3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene «a la entidad correspondiente, notificar, de manera excepcional, al señor
hubiere iniciado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia…».
3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene «a la entidad correspondiente, notificar, de manera excepcional, al señor José María Fragoso D`Acunti el Indictment (escrito de acusación) junto con el expediente del proceso de extradición que, actualmente, cursa en su contra, con el fin de garantizar el derecho a conocer de forma detallada la naturaleza y causas de la acusación, de tal manera que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del
[respectivo trámite]»; subsidiariamente, se «ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho la radicación de la acusación… ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se surta el trámite correspondiente a la notificación».
4. Después de acreditar la calidad para actuar por parte del accionante, la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del DecretoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 4 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Cancillería de Colombia, por medio de su Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, informó que « la embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá
D.C., mediante la nota verbal No. 0387 del 12 de marzo de 2020, radicó en esa fecha, en esta Dirección, la solicitud de extradición (acervo probatorio) del señor [Fragoso]. Posteriormente, la Dirección de
D.C., mediante la nota verbal No. 0387 del 12 de marzo de 2020, radicó en esa fecha, en esta Dirección, la solicitud de extradición (acervo probatorio) del señor [Fragoso]. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004» Agregó que « El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 0784 de fecha 12 de marzo de 2020, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio DIAJI No. 0785 de la misma fecha.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de este amparo, al no existir hecho alguno atribuible a esta cartera.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su Directora de Asuntos Internacionales, manifestó que «En el presente caso, se observa a través de la página web oficial de la Rama Judicial (Rad. 11001020400020200059800), información relativa al procedimiento de extradición del señor Fragoso D acunti, concluyéndose que el caso se encuentra activo y en trámite de notificación personal del auto del 3 de junio del presente año, para efectos de que designe un defensor que lo represente. Una vez la Corte Suprema de Justicia emita el concepto sobre la extradición, le
notificación personal del auto del 3 de junio del presente año, para efectos de que designe un defensor que lo represente. Una vez la Corte Suprema de Justicia emita el concepto sobre la extradición, le corresponde al Gobierno Nacional pronunciarse sobre la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 5 extradición, en los términos de que trata el artículo 503 de la Ley 906 de 2004». De conformidad con lo expuesto, exigió la declaratoria de improcedencia del resguardo, toda vez que el proceso de extradición se encuentra en curso en la etapa judicial que adelanta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicó que « con auto del 3 de junio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, se ordenó a efecto de dar inicio al trámite, al solicitado FRAGOSO D ACUNTI para que en el término de cinco (5) días designara defensor en orden a que lo represente durante el trámite del presente asunto o, en su defecto, por secretaría se proceda a nombrarle uno de oficio. Proveído que se encuentra en proceso de notificación personal del reclamado».
Además, advirtió que «la fase judicial del trámite de extradición que le atañe a la Corte se debe adelantar con estricta sujeción al debido proceso y de conformidad con lo regulado en el Código de Procedimiento Penal en orden a garantizar a los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular los de contradicción
sujeción al debido proceso y de conformidad con lo regulado en el Código de Procedimiento Penal en orden a garantizar a los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular los de contradicción y defensa». Demostrando con ello, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 6 no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: “(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien
porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
2. En el sub examine, se evidencia que el gestor pretende que (i) se ordene a la entidad correspondiente «notificar, de manera excepcional, al señor José María Fragoso D`Acunti el escrito de acusación junto con el expediente del proceso de extradición que, actualmente, cursa en su contra, con el fin de garantizar [sus derechos]»; y, subsidiariamente, (ii) se «ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho la radicación de la acusación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se surta el trámite correspondiente a la notificación».
3. En ese orden de ideas, advierte la Sala con relación a la primera inconformidad, la improcedencia del ruego en estudio por ser prematuro, en razón a que verificados los medios de convicción allegados al presente trámite
3. En ese orden de ideas, advierte la Sala con relación a la primera inconformidad, la improcedencia del ruego en estudio por ser prematuro, en razón a que verificados los medios de convicción allegados al presente trámite
(respuestas de los accionados y consulta en la página webRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 7 de la rama judicial) , el juicio identificado con radicado nº. 11001020400020200059800 se encuentra en curso, específicamente en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia adelantándose el « trámite de notificación personal del solicitado…, para que designe un defensor en orden a que lo represente durante el trámite del presente asunto, conforme a lo expuesto en auto del 3 de junio pasado» y frente al que no se ha adoptado una decisión definitiva. Luego, es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar las peticiones y reparos ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el escenario propicio para ello, sin pretender que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas fundamentales, amén que, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda
carácter eminentemente residual. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 8
4. Ahora bien, en lo que atañe a la petición subsidiaria, referente a que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho radicar el escrito de acusación ante la Sala Penal de esta Corporación, concluye la Sala que esta ya fue superada, conforme se evidencia en la respuesta dada por dicha Cartera en el trámite de esta instancia, en la que se resalta el oficio MJD-OFI20-008971-DAI-1100 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual se «remitió el expediente
dada por dicha Cartera en el trámite de esta instancia, en la que se resalta el oficio MJD-OFI20-008971-DAI-1100 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual se «remitió el expediente de extradición del ciudadano José María Fragoso D`Acunti a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia… constancia de envió mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2020». Se constata así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante no tiene sentido, comoquiera que se realizó lo aquí solicitado, en consecuencia, la tutela perdió eficacia frente a la censura propuesta. Y es que, tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC0772018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01).
5. Finalmente, en cuanto al desconocimiento planteado con respecto a «si el Ministerio de Relaciones Exteriores
STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01).
5. Finalmente, en cuanto al desconocimiento planteado con respecto a «si el Ministerio de Relaciones Exteriores envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho…», cabeRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 9 señalar que dicha Cartera Ministerial una vez recibida la solicitud de extradición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá del señor Fragoso, mediante nota verbal No. 0387 de 12 de marzo de 2020, procedió a emitir el correspondiente « concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004» y posteriormente enviarlo « junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio DIAJ No. 0784 de fecha 12 de marzo de 2020, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el oficio DIAJI No. 0785 de la misma fecha». Se desprende de esto, un actuar ceñido a lo establecido en la Ley 906 de 2004 con respecto a esta tramitación, sin que se observe por parte de ese Ministerio algún menoscabo de las garantías deprecadas.
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA
salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01186-00 11