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CSJ - 11001-02-03-000-2020-01189-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11001-02-03-000-2020-01189-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01189-00 (Aprobado en Sala virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada Óscar Alcides Márquez López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades y demás intervinientes en la causa n° 11001-6000-87762017-00025-00 (Rad. Corte n° 52951).

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el impulsor reclamó el amparo «del derecho a la igualdad y al debido proceso, igual que los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad y ponderaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-01189-00

Constitucional, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima» y, que en consecuencia, « se decret[e] (…) la nulidad y absolución de la sentencia condenatoria en [su] contra declarada el pasado 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, igualmente, la proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2018, la cual confirma la anterior (…)». Para ello, sostuvo, que la Sala de Casación Penal de

Superior de Bogotá, Sala Penal, igualmente, la proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2018, la cual confirma la anterior (…)». Para ello, sostuvo, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ratificó la condena que el 18 de mayo de 2017 le impuso el Tribunal de Bogotá en primera instancia (66 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio el derechos y funciones públicas por 55 meses y multa de 33.33 S.M.M.L.V.), por el delito de concusión cometido en el año 2017 cuando ostentaba el cargo de Fiscal 9° Seccional de Vida de esta ciudad, del que fue víctima Marco Aurelio Aldana Quiroz (SP4191-2018, 26 sep.). Luego de hacer en recuento pormenorizado de la causa seguida en su contra, atribuyó a tales funcionarios realizar una «indebida valoración probatoria», ya que «no existe en el plenario prueba que permita inferir mi autoría o complicidad en el delito de concusión».

2. El libelo introductorio fue inicialmente repartido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien por auto de 30 de abril último lo remitió por competencia a esta

Sala. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01189-00 CONSIDERACIONES 1.- Óscar Alcides Márquez López, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, anhela que se «nuliten las sentencias de instancia» proferidas en su contra por el punible de «Concusión» y que se disponga

y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, anhela que se «nuliten las sentencias de instancia» proferidas en su contra por el punible de «Concusión» y que se disponga que el juez plural dicte otra que acoja sus aspiraciones. 2.- Si bien es cierto se cuestionan los veredictos emitidos en ambas instancias en el proceso criminal reprochado, la Corte se ocupará solamente de la dictada al desatar la alzada (SP4191-2018, 26 sep.), por ser la que finiquitó el debate en lo que al promotor corresponde. 3.- Importa recordar que son dos los grupos de restricciones para que se acojan las pretensiones superlativas; de un lado, los denominados « requisitos de procedencia», dentro de los cuales se avista el franquear la inmediatez, la subsidiariedad y la legitimación, entre otros. Y, en segundo lugar, los defectos específicos en que debió incurrir la providencia criticada, como lo son el sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente, etc.

En este orden de ideas, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene la cláusula de oportunidad instituida por la Sala, según la cual, por regla general, la súplica debe ejercerse en un plazo no mayor a 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01189-00 los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01189-00 los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). Así las cosas, si el peticionario se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha de la resolución de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (26 sep. 2018), y la

4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha de la resolución de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (26 sep. 2018), y la radicación de la demanda constitucional (13 mar. 2020), transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, esto es, se superó en mucho el término indicado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01189-00 Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni

presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada entre muchas en STC924-2020). 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01189-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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